REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000555
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA INMACULADA MIRELES, en su condición de defensora del acusado RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.033.272, a quien se le sigue causa en asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2004-000555, en el cual señala entre otras cosas que: “…en fecha 04 de julio de 2005 fue celebrada audiencia preliminar por ante el Juzgado 2° de Control, y como resultante de dicha audiencia, el mencionado tribunal produjo auto de apertura a juicio de fecha 07 de julio de 2005; pero es el caso que en dicho auto de apertura se lee:”…Una vez oída la acusación presentada… este Tribunal ADMITE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal ordena la apertura de juicio oral y público al mencionado ciudadano…”; es por ello que solicita la Nulidad Absoluta del referido auto, así como la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a decidir en los siguientes términos:
En vista que la presente causa se encontraba en la fase de la celebración de Juicio Oral y Público, verificándose en las actuaciones que conforman la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2004-000555, que efectivamente la acusación presentada en contra del precitado acusado, por la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, fue por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, tal como fuera admitida en audiencia preliminar por la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, constatándose en el auto de apertura que la narración de los hechos, califican dos delitos tales como ACTOS LASCIVOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ordenó la apertura a juicio oral y público, aunado al hecho que el artículo mencionado para la calificación jurídica de los delitos lo tipifica en el artículo 337 del Código Penal, tal como se evidencia en escrito que cursa a los folios 126 al 128 respectivamente de la presente causa.
Es por ello, que quien aquí decide considera que una vez revisada la presente causa, ciertamente lo señalado por la defensa, genera una evidente indefensión para el acusado, y las partes en general al no tener la certeza de cual es el delito por el cual debe defenderse en juicio, violentándose así la estructura básica que debe contener la resolución del Auto de Apertura a Juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el hecho de la imputación de dos delitos al acusado en audiencia preliminar, por los cuales la fiscal no había acusado, tal como lo alega la defensa, y por cuanto tal situación no es posible sanear en esta fase, en vista que el mismo ocasiona a los intervinientes un perjuicio, el cual únicamente puede ser reparable con la declaratoria de la nulidad, ya que origina una evidente indefensión tanto para el Ministerio Público, quien fue la parte que acusó, como para el acusado, que en virtud del principio de derecho a la defensa, se le crearía una incertidumbre al no saber por cual hecho y que delito defenderse:
En virtud que es al Tribunal de Control, es a quien le corresponde lograr la depuración del procedimiento, así como comunicar al imputado de la acusación interpuesta, al igual que el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten dicha acusación, así mismo la verificación que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, considerando quien aquí decide, que sea violentando la estructura básica que debe contener la resolución del auto de apertura a juicio, lo cual es atentatorio a la garantía constitucional del derecho de la defensa de todas las partes.
De las apreciaciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio, es por ello que conforme con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es acordar la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ BORRERO, antes identificado, de fecha 04 de Julio de 2005 y el consecuente auto de apertura a juicio de fecha 07 de Julio de 2005, así como todas las actuaciones subsiguientes; Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ BORRERO, antes identificado, en fecha 04 de Julio de 2005 y el consecuente auto de apertura a juicio de fecha 07 de Julio de 2005, así como todas las actuaciones subsiguientes, en vista que no se cumplió con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para la emisión del auto de apertura a juicio. Se ordena la inmediata redistribución por la URDD de la causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de una nueva realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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