REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000214
JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Diana Calabrese Canache
FISCAL UNDECIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Anguls José Quiñónez
DEFENSORA: Gloria Ramírez
ACUSADO: Jesús Alberto Rovira Arraiz
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Carmen Quintero
SECRETARIO DE SALA: Javier Córdova
SENTENCIA: Absolutoria.

Celebrado como ha sido el Juicio Oral, por el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana Abogada DIANA CALABRESE CANACHE, Juez Séptima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en causa signada con la nomenclatura GJ01-P-2002-000214, seguida al acusado JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, en virtud que fue presentado escrito de acusación suscrito por la Abogado ROSANNA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-03-2001, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada en el referido Tribunal en fecha 06-04-2001, mediante la cual, la Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.088.846, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación mantenimiento en la Alcaldía de San Diego, hijo de Gladis Arraiz y Rovira Iván, domiciliado en Fundación CAP, Calle Negro Primero, casa Nro. 525, Valencia Estado Carabobo, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, celebrándose en fecha 15-10-2002, la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía, así como los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente se acordó la comunidad de la prueba, en consecuencia, consideró el referido Tribunal procedente ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal de Juicio en fecha 28-10-2002, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal en fecha 03-03-2004, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 06-06-2006, pronunciando al término del mismo en fecha 14-06-2006, en el cual se dicto la dispositiva de la sentencia, que se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 28 de Febrero de 2001, en la casa de la víctima Carmen Quintero, quien se encontraba en compañía de sus menores hijos, cuando se presentaron cuatro sujetos, uno de ellos armado quien bajo amenaza de muerte los constriñeron y la despojaron de unas pertenencias, tales como un televisor marca Aiwa, un VHS, marca LG, un mini componente, un peluche de scoobydoo y la ropa del concubino de la precitada víctima. Posteriormente, la víctima hizo su respectiva denuncia ante el Organismo Policial, realizando la misma junto con los Funcionarios Policiales, hicieron un recorrido por el Sector, en el cual avistaron a un sujeto con las características que aporto la víctima, siendo señalado como una de las personas que horas antes la había robado y era el que estaba armado, procediendo los funcionarios Luís Enrique Velásquez y Wilmer Ávila a detenerlo quedando identificado como ROVIRA ARRAIZ JESÚS ALBERTO.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 28-03-2001, la misma se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano ROVIRA ARRAIZ JESÚS ALBERTO, son narrados por la Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 28 de Febrero del 2001, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde la ciudadana SEVILLA BRIZUELA HEIDY MARIELA, se encontraba en su residencia con sus menores hijos, ubicada en el Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez, Sector 05, calle Soublette, casa N° 5-27, Valencia Estado Carabobo; cuando cuatro sujetos uno de ellos armado bajo amenaza de muerte los constriñeron y la despojaron de un televisor Marca Aiwa, Un VHS Marca LG, Un Minicomponente, Un Peluche de Scoobydoo y la ropa de su concubino; seguidamente la victima se traslada al Comando Policial de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, e interpone la denuncia y conjuntamente con los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector antes citado y la ciudadana avistó a un sujeto delgado de piel morena, con una chaqueta azul, y un pantalón blue jean, a quien reconoce como una de las personas que horas antes la había robado y era el que estaba armado, procediendo los funcionarios LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ Y WILMER ÁVILA a detenerlo quedando identificado como ROVIRA ARRAIZ JESÚS ALBERTO.…”.

En sus argumentos de inicio al debate oral y público la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abogado YOLANDA SAPIAIN, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Alberto Rovira Arraiz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo la victima la ciudadana Carmen Quintero, habiéndose señalado en el escrito a la ciudadana Sevilla Brizuela Heidy Mariela, siendo éste un error material de trascripción, los hechos son los siguientes: “En fecha 28-02-2001 siendo aproximadamente las 2.00 de la tarde, la ciudadana Carmen Quintero se encontraba en su residencia con sus menores hijos, ubicada en el Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez, Sector 05, calle Soublette, casa Nro. 5-27 Valencia Estado Carabobo, cuando cuatro sujetos uno de ellos armado bajo amenaza de muerte los constriñeron y la despojaron de un televisor marca Aiwa, un VHS marca LG, un minicomponente, un peluche de scoobydoo y la ropa de su concubino. Seguidamente la victima se traslada al Comando Policía de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo e interpone la denuncia, conjuntamente con los funcionarios policiales realizan un recorrido por el Sector antes citado y la ciudadana avisto a un sujeto delgado de piel morena, con una chaqueta azul y un pantalón blue jeans, a quien reconoce como una de las personas que horas antes la había robado y era el que estaba armado, procediendo los funcionarios Luis Enrique Velásquez y Wilmer Ávila a detenerlo quedando identificado como Rovira Arraiz Jesús Alberto. El basamento del Ministerio Público para presentar la acusación en contra del ciudadano Jesús Rovira fue la declaración de la ciudadana Carmen Quintero. El Ministerio Público ofreció los medios probatorios con los cuales demostrara la responsabilidad penal del acusado.…”. Así mismo, solicitó se dictara sentencia condenatoria, todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por la Abogado GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública de Presos, Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su argumento de inicio del debate señaló que: “…Esta defensa en su debida oportunidad contesto la acusación, la defensa señala que las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas por el Ministerio público no se corresponden a la realidad, la detención de mi defendido ocurrió en circunstancias distintas y en el desarrollo del debate oral y público se demostrara que mío representado no ha participado, bajo ninguna modalidad en hecho punible alguno.,…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La Juez dirigió su atención al acusado ciudadano JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.

Procedió el Tribunal una vez declarado abierta la recepción de las pruebas, verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que no acudieron los Funcionarios Policiales, ni Expertos, ni testigos al juicio sin mediar justificación alguna de sus incomparecencias.

El representante del Ministerio Público, a cargo del Abogado ANGULS JOSE QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo Comisionado del Estado Carabobo, consignó en audiencia oral y pública, las copias de las citaciones libradas a la victima ciudadana Carmen Quintero, señalando que en razón de la situación presentada con la precitada victima, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Mérida, el representante del Ministerio Público, practicó las diligencias respectivas a través de los funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la cual se dejó constancia de la misma en acta, la cual suscribieron cumpliendo instrucciones de la representación Fiscal, en vista que se recabó información acerca de la ciudadana victima Quintero Fernández Carmen, a través de su progenitora ciudadana Maria del Carmen Quintero y su hermana Hurtado Lisbeth, le hicieron llamada telefónica, manifestando las precitadas ciudadanas que hace aproximadamente cinco (5) años, la víctima reside en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, desconociendo ellos la dirección donde puede ser ubicada actualmente. Asimismo, señaló el Fiscal que el Funcionario Vicente Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en los actuales momentos esta prestando servicio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, manifestando esa representación Fiscal, al Tribunal la imposibilidad de ubicarlo, aunado al hecho de las diligencias efectuadas fue imposible localizar a la victima y a los Funcionarios actuante, al igual que se le imposibilito la ubicación del resto de los testigos, por cuanto ya no viven en la dirección aportada por ellos al inicio de la investigación.

La defensa manifestó una vez oído el planteamiento del Representante del Ministerio Público, como quiera que el mismo ha señalado la imposibilidad de ubicar a la victima y demás testigos, en virtud que las direcciones aportadas al inicio de la investigación, no corresponden en la actualidad a los testigos ofrecidos, la defensa considera inoficioso ubicar a los testigos promovidos por esta defensa y por cuanto los mismos no han sido notificados por lo incompleto a las direcciones en esta oportunidad, en tal sentido, tanto la defensa, como el Fiscal del Ministerio Público, prescinden de las pruebas testimoniales ofrecidas.

Durante las conclusiones el representante del Ministerio Público, a cargo del Abogado ANGULS JOSE QUIÑONEZ, Fiscal Undécimo Comisionado del Estado Carabobo, solicitó al Tribunal se dictara Sentencia Absolutoria, por no contar con los elementos de pruebas para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de los órganos de pruebas ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de los órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observando en el mismo que el Representante del Ministerio Público, no logró probar los hechos por los cuales formuló acusación en contra del acusado JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, por tanto el Tribunal no puede acreditar hechos que no fueron objeto de debate alguno, pese a las diligencias cumplidas para la incorporación de las pruebas, tanto por el Tribunal como por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que el presente caso, en virtud de la falta de probanzas, las cuales no fueron aportadas en el debate, se concluye que no se acreditó la existencia del hecho punible, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, en el referido delito, en vista que no hubo acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincular al acusado directamente en el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público.

En este sentido, el estado de inocencia del que goza todo acusado debe ser desvirtuado por las pruebas de cargo del Ministerio Público y en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Siendo así y por cuanto esta sentenciadora no puede sacar elementos de convencimiento para inculpar sobre la base de actuaciones no producidas, ni ratificadas en el debate oral y público mediante pruebas idóneas, lícitas y pertinentes, sujetas al principio contradictorio y el derecho que tienen todas las partes para el ejercer el control de las mismas, es por lo que se concluye en que no existe demostración alguna de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le fue imputado, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, en vista que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del precitado acusado, lo ajustado a derecho es acoger los pedimentos de absolución expresados en el acto de las conclusiones orales tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa; y es por ello que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, antes identificado y lo absuelve de la imputación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencia.
No se condenó en costas al Estado venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Del análisis antes expuesto, este Tribunal Séptimo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO JESÚS ALBERTO ROVIRA ARRAIZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.088.846, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación mantenimiento en la Alcaldía de San Diego, hijo de Gladis Arraiz y Rovira Iván, domiciliado en Fundación CAP, Calle Negro Primero, casa Nro. 525, Valencia Estado Carabobo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; en consecuencia se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra; así como el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el mismo referente a esta causa, se ordena librar Oficio a la ONIDEX y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Consultoría Jurídica Caracas.
No se condenó en costas al Estado en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos mil Seis (2006). A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en Función de Juicio

Abg. Dani D’ Santiago
Secretaria

En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria