REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-P-2004-000173
Juez Presidente: Abg. Diana Calabrese
Canache
Jueces Legos: Kelvin Ortega Campos y
Ayary Montilla Casanova
Fiscal Tercero del
Ministerio Publico: Abg. Darmis Solorzano
Defensa: Abg. Carlos Montilla
Acusado: Jesús Omar Michelena López
Victima: Edixon José Villegas
Delito: Homicidio Calificado en
Ejecución del delito de
Robo Agravado
Secretario de Sala: Abg. Javier Córdova
Sentencia: Absolutoria


Concierne a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto, publicar la sentencia definitiva in extenso, acorde con la pronunciada en la audiencia oral y pública de fecha 09 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el alfanumérico GP01-P-2004-000173, seguida al acusado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años, fecha de nacimiento 25-11-1981, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.245.649, hijo de Adam Michelena y Margot López, domiciliado en desconoce por cuanto su familia se mudo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 460 ejusdem;

El Juicio oral y público antes referido, se inició Constituido el Tribunal Mixto, en fecha 26 de Abril de 2006 y concluyo el día 09 de Junio de 2006, una vez declarado abierto el debate, y oídas como fueron cada una de las partes, las testimoniales presentadas, así como las documentales reproducidas por su lectura e incorporadas al Juicio, una vez analizados los medios de prueba este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO ORAL


La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 18 de Abril de 2004, cuando la víctima quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE VILLEGAS, hoy occiso y Ángel Gregorio Pinto Dávila, a bordo de una moto marca Jog Artistic, se encontraban en la casa de la ciudadana Hurtado Cárdenas Claudia Maritza, ubicada en el Barrio Los Jardines, cuando intempestivamente fueron interceptados por dos sujetos siendo uno de ellos, el ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, con el fin de despojarle la moto en la que andaban la víctima y su primo, resultando que dos sujetos sin mediar palabras comenzaron a dispararles, logrando impactar en la humanidad de Edixon José Villegas, igualmente en el intercambio de disparos resultó herido uno de los sujetos, informándose posteriormente Ángel Gregorio Pinto Dávila, que en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Valencia Carabobo, se encontraba una persona herida por arma de fuego, el cual quedó identificado como Jesús Omar Michelena López.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 19-05-2004, la misma se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, la cual fue recibida por el Tribunal de Control en fecha 24-05-2004, se desprende que los hechos imputados al ciudadano JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, antes identificado, son narrados por el Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…El hecho se suscita en fecha 18/04/04, aproximadamente a las hora Ocho y Treinta de la noche, los ciudadanos EDIXON JOSE VILLEGAS (OCCISO) y ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, se encontraban a bordo de una moto JOG ARTISTIC, de color negra, manipulada por el ciudadano EDIXON JOSE VILLEGAS (occiso), circulando por el Barrio Los Jardines, calle San Lucas, se estacionaron frente a la residencia de la ciudadana HURTADO CARDENAS CLAUDIA MARITZA, ubicado en el Barrio Los Jardines, calle San Lucas, casa número 30-31, Valencia Estado Carabobo, intempestivamente fueron interceptados por dos sujetos uno de ellos el ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, el cual vestía camisa color blanco con varias rayas de colores y pantalón azul, con el fin de despojarle de la moto antes descrita, quienes sin mediar palabras comenzaron a dispararle, logrando impactar sobre la humanidad ciudadano EDIXON JOSE VILLEGAS, quedando sin signos vitales, el ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, funcionario activo de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por tal motivo tuvo que usar su arma de fuego asignada, en defensa y resguardo de su integridad física, originándose un intercambio de disparos, logrando herir al ciudadano JESUS OMAR MICHELENA, sin embargo emprendieron veloz huída, llevándose la moto, Una vez de lo sucedido el ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, de inmediato se traslado al área de Emergencia de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Valencia Estado Carabobo, entrevistándose con un vigilante, el mismo le informo de los ingresos recientes de heridos de bala por arma de fuego, se encontraba en el área de Cirugía Menor, logrando visualizar acostado en una camilla a la misma persona que le habían disparados con un arma de fuego minutos antes en compañía de otro sujeto, quien le cegó la vida al ciudadano EDIXON JOSE VILLEGAS, quedando identificado como JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ.…”.

En sus discursos de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo del Abogado DARMIS SOLORZANO, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…Esta representación fiscal en el procedimiento probara la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Omar Michelena López en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, y con los medios probatorios ofrecidos se demostrara la relación de causalidad entre la conducta desplegada por este ciudadano y el hecho punible cometido. Los medios probatorios con los cuales el Ministerio público demostrara la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado por dicho hecho son los siguientes: testimoniales de los ciudadanos: Víctima: ANGEL GREGORIO PINTO DÁVILA, Funcionarios y expertos: JHOEY RAMOS, FRANKLIN JAVIER SALINJA OBISPO, PAUL TORREYES, EDUVIO RAMOS, LIRIAN MALPICA FLORES y PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, Testigo: CLAUDIA MARITZA HURTADO CÁRDENAS; las Pruebas documentales: Acta Policial de fecha 19/04/2004, Inspección Ocular s/n de fecha 18/04/2004, Inspección Ocular Nº 1040 de fecha 18/04/2004, Inspección Ocular Nº 1040A de fecha 18/04/2004, Protocolo de Autopsia Nº A7690-2004 de fecha 20/04/2004 y Reconocimiento Legal, experticia hematológica, química y física N° 00759 de fecha 21/04/2004; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem. El imputado será juzgado por el siguiente hecho: En fecha 18/04/2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos EDIXON JOSÉ VILLEGAS (occiso) y ANGEL GREGORIO PINTO DÁVILA, se encontraban a bordo de una moto Jog Artistic, color negra, conducida por el ciudadano EDIXON JOSÉ VILLEGAS circulando por el Barrio Los Jardines, Calle San Lucas, se estacionaron frente a la residencia de la ciudadana CLAUDIA MARITZA HURTADO CÁRDENAS, ubicada en Barrio Los Jardines, Calle San Lucas, casa Nº 30-31, Valencia, Estado Carabobo, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos (quien resultó ser el imputado de autos), vestía camisa color blanco con varias rayas de colores y pantalón azul, con el fin de despojarle de la moto que portaban y sin mediar palabra, comenzaron a dispararles, logrando impactar sobre la humanidad del ciudadano EDIXON JOSÉ VILLEGAS, quedando sin signos vitales. El ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DÁVILA, quien es funcionario activo de la comandancia general de policía del Estado Carabobo, se vio en la obligación de utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque de los sujetos en su defensa y la de su compañero, originándose un intercambio de disparos, donde logró herir al imputado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, pero éstos aún así lograron huir del lugar de los hechos, llevándose la moto. Posteriormente el ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DÁVILA, se trasladó a la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, y entrevistándose con el vigilante de dicho centro hospitalario, tuvo conocimiento del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego, quien se encontraba en el área de Cirugía menor, logrando visualizar a un sujeto en una camilla, quien resultó ser el imputado de autos, reconociéndolo como el sujeto que momentos antes le había efectuado disparos a él y a su compañero y donde éste último resultó muerto. Por tanto, se practicó la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento…”.
Así mismo, en el inicio del juicio solicitó se dictara sentencia condenatoria, todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por el Abogado CARLOS MONTILLA, Defensor Privado, en su argumento de inicio del debate señaló que: “…La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado Jesús Omar Michelena, a través del presente juicio se demostrar la inocencia del mismo y que no tiene participación en el hecho punible por el que se le acusa,…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La Juez Presidenta del Tribunal Mixto, dirigió su atención al acusado ciudadano JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.

Procedió el Tribunal Mixto una vez declarado abierta la recepción de las pruebas, verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

1.-) Declaró el Experto PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.080074, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, previa juramentación se le puso de manifiesto Experticia Nro. 00759, de fecha 21-04-2004, entre otras cosa manifestó que: “…Yo soy experto adscrito al C. I. C. P. C. la Delegación Carabobo nos envió una prendas para experticias químicas, físicas y hematológicas a esas prendas de vestir, en las mismas se localizaron manchas de color parduzco, se hizo hincapié que las mismas pertenecían a naturaleza hemática, tenían siete orificios, la camisa, fue sometida a microscópico, había tres rasgaduras, es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al experto y éste responde: “ A nosotros nos llevan las prendas de vestir, determinadas prendas, cualquier tipo de prendas pero no nos indican los nombres de las personas, a los fines de que le hagamos las respectivas experticias. Le indico que la mayoría de las prendas las lleva el investigador, en este expediente creo que están todas las actuaciones que indican de quien son las prendas, ese informe lo hicimos dos funcionarios, la lic. Ligia Malpica, y mi persona. Acá nos piden la experticia química que me indican que las prendas de vestir, al hacer un macerado y con lupa microscópica, el macerado no dio resultado, no presentan síntomas de desgarración de la pólvora. Se practico experticia hematológica, se practico experticia química y experticia física, la camisa tenía tres orificios, en la región pectoral izquierda (en esta región, el experto se señala el pecho) y tres en la región escapulario izquierdo (en la parte de la espalda) y uno en la región dectadoial izquierdo (específicamente, es la parte izquierda). La camisa tenía siete orificios. Las soluciones de continuidad presentes en la camisa nos permiten encuadrar, hay unas que encuadran dentro del paso de un proyectil. La mancha pardo rojiza era sangre, por aquello de la naturaleza hemática, las manchas encontradas pertenecen a la especie humana. La experticia física, se habla de orificio, se determina que unos orificio pueden haber sido hechos por el paso de un proyectil, se rompe con el paso, es todo.” Seguidamente la Defensa interroga al experto y este responde de la siguiente manera: “Nosotros no decimos a quien pertenecen las prendas, nos llega un informe donde nos piden el tipo de experticia que se va a hacer, nosotros pertenecemos a la Región central y nos envían solicitudes de acá, de San Carlos, nos envían las prendas de vestir con esa finalidad, las prendas de vestir que fueron colectadas, las mismas siempre van con un Informe, un acta policial y un acta de inspección ocular, en el acta el técnico y el investigador señalan a quien pertenecen las prendas, viene dependiendo cualquier despacho policial del C. I. C. P. C. cuando hay un hecho, homicidio, ellos van al sitio, hacen su informe, colectan las evidencias, tenía tres orificios en el pectoral izquierdo, los orificios son de forma circular, uno determina si es o no un pliegue, no recuerdo en este momento cuales eran de proyectil, el nro. 3 uno de los orificios tiene encuadra dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, yo hablo acá que hay tres, yo englobo los tres orificios que encuadran producidos por el disparo, solamente tengo las siete pero no especifico. Cuando se hablo de la experticia hay unas partes que se hablan de rasgaduras y orificios, rasgaduras son cuando se puede romper la ropa, halarla, orificio se habla directamente de los producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.” El Tribunal interroga al experto y éste responde: “Yo hablo directamente de las siete, hablo de rasgaduras y orificios, cuando hablo de rasgaduras es cuando se rompe, orificios se refiere al paso de un proyectil. Cuando hacemos la experticia química, se hace el macerado, se lleva al microscópico, el macerado no arroja positividad. La física es cuando se habla de los siete orificios, la hemática se determina que lo macerado que se le hizo fue positivo, se trata de sangre, las tres prendas presentaban rastros de sangre. Tengo 18 años de servicio…”.

2.-) Se oyó el testimonio del ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.046.453, quien previo juramento, entre otras cosas expuso que: “…No recuerdo el día exactamente, en la puerta en eso estaba saludándolo, salude a otra persona, en eso se fue la luz, llegue, cuando saludo a la muchacha escuche un tiro, cuando salgo veo que el tío mío esta tirado, me quede parado un segundo ahí, salí y mi tío estaba muerto se lo llevo una ambulancia yo me fui, llame por teléfono, me dicen que él aun estaba vivo en el hospital, supuse que era él que había sido a él, se lo dije a un funcionario, es todo.” Seguidamente el Fiscal interroga al testigo y éste responde de la siguiente manera: Diga usted si estuvo amenazado para este juicio? El testigo contesta: “No, no estuve amenazado, reconozco mi firma, el Fiscal le mostró el acta de entrevista de fecha 19-04-2004, al ciudadano, la cual aparece firmada por el mismo, el testigo manifiesta: “De esa acta que me muestra todo lo que dice ahí es cierto. Nosotros llegamos juntos, yo pase para dentro, pase a saludar a una muchacha, yo estoy de espalda, escuche los tiros, yo no había volteado todavía, escuche explosiones, ahí mismo cayó mi primo, me asomo, veo que esta echando tiros, lance dos tiros y me lance al piso, cuando paso eso, me arrastre por el piso, entre a la casa, luego salí cuando paso todo. Diga usted si lo interceptaron? Contesta: “Me interceptaron? Cuando ellos vienen unos nos caen a tiros, eso fue rápido, venia una moto y nos echaron tiros, yo no lo vi cuando venía, cuando volteo estaban los tipos de frente, no dio chance de nada, yo estaba adentro de la casa, cerca de la puerta, yo estaba como a cuatro pasos de mi primo, había pared de zinc, estaba la pared de zinc, yo vi la moto afuera y a mi primo, en la moto estaban dos chamos ese día yo no vi a nadie, no lo vi de frente, no lo reconozco porque no había luz, apenas me dio chance de ve…”.
El testigo fue nuevamente llamado por el Tribunal al juicio, a lo fines que la defensa tuviese el derecho y la oportunidad de interrogar al precitado testigo, dejándose constancia que: “…Dónde se encontraba usted en fecha 18-04-2004? Ese fue cuando ocurrieron los hechos. Estaba en Los Jardines, calle no recuerdo la calle, en la casa de la novia del primo mío. Diga usted que fue exactamente lo que ocurrió esa noche? Llegamos en la moto, íbamos a visitar a la novia, llego, saludo a la muchacha ahí, pase cerquita de la puerta, se escucha un tiro, estaba cerquita de la puerta, escucho el primer tiro, veo que el primo mío estaba cayendo, llego yo cuando salgo con el revolver y dispare dos veces se medio vio por la luz, eche dos tiros me lance al piso no podía hacer más nada. Había llovido? Si. Estaba oscuro? Si. Se podía ver con claridad? Pude medio ver ahí. Vio a este ciudadano cometiendo algún delito? De verlo yo no lo vi, nunca le vi la cara, en ningún momento, vi la camisa que era blanca, tenía como rayas, me fui, fui avisarle a la mamá, llego la ambulancia, me fui para que la señora a avisarle, llaman de que el estaba vivo, cuando llego al hospital buscando al primo mío me dicen ahí esta uno que llego de Los jardines, me asome, le vi la camisa parecida, blanca con unas rayitas, le dije al policía que estaba allí que viene precisamente la misma camisa blanca y una raya, le dije a la policía de la cara no lo vi pero era una camisa así, lo único que puedo decir es eso. En el hospital estaba un policía, él que estaba de guardia allí. Vio usted a este ciudadano cometiendo un delito? En ningún momento yo le vi la cara. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo y éste responde: Cuantos funcionarios llegaron ese día? Llego una patrulla. Conoce a los funcionarios que llegaron? Conozco a uno pero no le se el nombre. A que cuerpo policial pertenecen esos funcionarios? A la Policía Carabobo. A que cuerpo policial pertenece usted? Yo pertenezco a la Policía Carabobo. Los funcionarios que llegaron al sitio, a qué cuerpo pertenecen? A la policía de Carabobo. A que cuerpo policial pertenecen los funcionarios que estaban en el hospital? A la policía de Carabobo. El herido fue trasladado en una ambulancia…”.

3.-) Se declaro al Funcionario Policial PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.816.416, una vez juramentado, entre otras cosas declaro que: “…Ratifico el contenido de las actas y reconozco mi firma en las mismas. Mi actuación en esta investigación se circunscribe a inspecciones y diligencias, se realizo inspección ocular en el sitio del suceso, era un sitio de suceso abierto. La Inspección Nro. 1040.-A en la Patología Forense a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el cuerpo, el mismo presentaba dos heridas, una en la pectoral izquierda, se realizaron esas inspecciones en horas de la tarde. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al funcionario y éste responde: “Hay detalles que no recuerdo, cuando estamos en un sitio de suceso nos orientamos por los puntos cardinales, en el hecho ocurrió en una vía pública, en sentido este-oeste, si vemos la vi, ésta esta ubicada sentido este-oeste. Ubicada sobre la cera 3031. El cadáver estaba en posición de cubito ventral, con la cabeza apuntando hacia el este, los pies hacia el oeste. Se toma como referencia el brocal, había una distancia entre la cabeza y el brocal 27 cm. La distancia entre el cadáver y la puerta más o menos 3 metros, desde donde estaba el cuerpo, era una vivienda tipo rancho. Creo que era de madera y laminas de metal. Si alguien esta adentro, se puede ver el frente de la casa. No se observaron ni se consiguieron conchas de balas. No recuerdo, por lo general se recibe llamada telefónica, la hora era la una del día, él tiempo en que transcurrió el hecho y que realizamos la inspección no lo recuerdo, pero la inspección se realizo el mismo día. Eso depende básicamente del tipo de arma, un revólver no utiliza conchas las deja dentro del cilindro, la pistola expulsa la concha, hay sitios donde las personas manifiestan que escuchan disparos y salen las conchas, la cultura venezolana es que las personas toman las conchas, las patean, la labor técnica es el sitio es tal como está, puede que alguien agarro las conchas. El sitio de suceso era abierto, no había cercas perimetrales ni estructuras que lo protegían de la intemperie. Era de noche, normalmente si se veía, había luminosidad. La inspección Nro. 1040-A se realizo al cadáver, el mismo presentaba dos heridas en forma de orificio, una en la región pectoral derecha y otra en la región anterior del brazo. Si revisamos el cadáver completo. Se le veían dos heridas, nuestro trabajo es objetivo, el medico forense maneja si es de entrada o de salida, por nuestra experiencia sabemos que son orificios por arma de fuego. No había objetos cerca del cadáver. No recuerdo si el rancho tenía ventanas. No recuerdo si había espacios entre las láminas. Supongo que si había conexión entre las laminas de madera y de metal. Seguidamente la Defensa interroga al funcionario y éste responde: “No recuerdo cuanto tardamos de llegar al sitio del suceso, era de noche, en el acta dice que eran las 10:19. Ahí había postes. Ese día había llovido. El cadáver tenia dos heridas en forma de orificio, uno deduce que eran por armas de fuego, por las máximas de experiencia, el experto forense es el que puede indicar si es un orificio por arma de fuego, si es de salida o de entrada, le corresponde al patólogo… El funcionario responde que no había más orificios. Se deja constancia de la vivienda, el brocal estaba como a 3 metros hacia el oeste, la vivienda tiene un terreno y al fondo esta la fachado, esta es la acera y el frente está hacia allá. No recuerdo si esa vivienda tenía jardín. El cadáver estaba casi al frente de la vivienda. No se encontraron conchas de balas, cerca de la vivienda, me refiero cerca del cadáver, no puedo decir si dentro de la vivienda. El investigador me dice vamos a rastrear toda esa zona por aquí la cual manifestaron las personas que dijeron que sucedió el hecho.” El Tribunal interroga al funcionario Mi labor es el sitio, ya había una comisión de la policía del estado, por lo general la Policía del estado se entera primero que uno, no recuerdo que funcionarios estaban allí, me imagino que el investigador deja constancia de los nombres de los funcionarios…”.

4.-) Así mismo se declaró al Dr. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.770.289, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez juramentado se le puso a la vista el Protocolo de Autopsia, exponiendo entre otras cosas que:“…Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia Nro. 690-2004, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edixon Villegas. El cadáver presentaba dos heridas por disparo de arma de fuego. Uno de los orificios de entrada estaba en la región pectoral derecha. La herida a nivel de tórax, con un trayecto de izquierda a derecha, produciendo pulmón derecho, presencia de sangre en ambas cavidades toráxicos,.Anemia aguda shock Hipovolémico, hemorragias internas y externas, debido a heridas por disparos por arma de fuego. Es todo.” Seguidamente el Fiscal interroga al experto y éste responde: “Yo laboro en el área de patología forense, me encargo de las muertes violentas, accidental, suicidio, homicidio, accidente de tránsito, envenenamientos, intoxicaciones, llegan a la morgue y se les asigna un número. En este caso fue por muerte violenta, fue por herida por disparos de arma de fuego. Divide el trabajo en fase interna y fase externa. Presento dos heridas por arma de fuego. Una herida fue a nivel pectoral derecho. El proyectil se consiguió abotonado de 46 cms hacia el extremo inferior. Ocurre un abultamiento, bien sea visible o factible, se puede ver o se puede tocar. La otra herida era una rozadura a nivel del miembro superior derecho, en la cara ventral, no se puede establecer si fue un disparo o dos disparos. No puedo decir, se revisan las dos, no colocamos si fue factible o visible. El trayecto anatómico derecha a izquierda de arriba hacia abajo, lesiona el corazón, pulmón izquierdo. La causa de la muerte fue perdida brusca de sangre, falla de la bomba Seguidamente la defensa ejerce el derecho de preguntas al experto y éste responde: “Depende, si llegan en la noche, si son traídos por una comisión del C. I. C. P. C. ellos hacen su inspección en la morgue y retiran toda la ropa, entonces llegan desnudo. Cuando examino los cadáveres por lo general ellos llegan desnudos. En este caso especifico no se como llega, No tengo información en la mayoría de los casos…El experto señala que el disparo no fue realizado a corta distancia, no dejo señas de haber sido a corta distancia…”.

5.-) Igualmente se oyó la testimonial de la ciudadana CLAUDIA MARITZA HURTADO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.535.828, a quien se le tomo el juramento de Ley, entre otras cosas declaro que: “…Esa noche vino mi novio el occiso, era el 18-04- era mi cumpleaños, vino a mi casa con su compañero a mi casa a celebrar mi cumpleaños, no había luz, estaba oscuro, ellos estaban en la puerta yo los recibí, escuche quieto todos ahí, me dan la llave todos, no logre ver nada, en ese momento no tuve tiempo de ver nada, presencia cuando lo vi a él tirado en el piso, lo único que hice fue recogerlo, me impacto verlo en el suelo todo desangrado, en ese momento no vi nada, tuve ojos solo para verlo tirado a él ahí, no vi a quienes andaban en la moto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga a la testigo y ésta responde: “Diga usted fecha y hora de ese hecho? Eso fue el 18-04-2004. Eso fue la hora exacta no se, fue como a las 8 de la noche. Diga usted donde se encontraba usted? Cuando ellos llegan yo me puse de espalda a hablar con él, cuando me puse a querer darle un vaso de agua, voy y se lo busco, escucho unos disparos, cuando salí él estaba ahí tirado. Diga usted si tiene conocimiento quien disparo? No se exactamente quienes fueron. Diga usted que personas estaban ahí? El primo de él estaba al lado, cuando le fui a dar un beso. Si, él primo de él estaba ahí al momento de los disparos. Si, yo voy a buscarle el vaso de agua, en el momento en que escuche los disparos yo venía con el vaso de agua a mitad de la sala. Yo salí corriendo hacia adentro de la casa. Cuando estoy de espaldas con él fue que le dieron el disparo. Esa noche llegaron, yo escuche cuando dijeron las llaves de la moto. Yo sinceramente lo que dije en la declaración yo no vi nada, no había luz…Yo escuche las amenazas en el momento en que ellos llegaron en la moto. Las amenazas fueron ellos dijeron quietos todos, me dan las llaves de la moto. Hablo uno solo, yo estaba allí y ahí como donde esta la silla estaban ellos. No. Bueno si, yo estaba cerca. No volteé, porque apenas dijeron así me dio miedo y en ese momento yo corrí hacia adentro. Yo corrí en el momento que escuche el primer disparo, mi bebe estaba afuera y sentí miedo por eso, no le fueran hacer daño a mis hijas que estaban allí. El primo del occiso y los otros que le dieron el disparo. No le se decir porque le dispararon a él, no se cual de los dos sería. Había muchos niños allí, mis sobrinos y mis hijas, ellos salieron corriendo conmigo. El primo de él hizo como si fuera a sacar arma. El funcionario estuvo adentro de la casa, el salio y mi novio se quedo hacia fuera...Seguidamente el Abogado defensor interroga a la testigo y ésta responde: “Cuando el llega yo me hice en posición con él en toda la puerta. Él estaba de frente, el viendo hacia fuera y yo viendo hacia adentro, como para entrar. No, en ese momento se había ido la luz. Si, estaba oscuro. Donde estaba el funcionario? Él estaba hacia el lado izquierdo de mí. Llegaron en una moto unos tipos? Si. Que oyó? Ellos al momento de llegar quietos todos y me dan las llaves. Se produce un disparo, en ese momento? Cuando hubo la amenaza, ellos dicen quietos todos, él iba a sacar las llaves, el funcionario hizo movimiento y yo agarro a mis niñas y el funcionario también. Usted si vio a este ciudadano cometer algún delito? Incluso segunda vez que lo veo, jamás lo había vistos. No lo he visto. El Tribunal interroga a la testigo: Al momento de los disparos como es eso que el funcionario salio corriendo con usted? Cuando escuche los disparos agarre a mis niñas y me las lleve para adentro y él sale y hace disparos, mi novio ya estaba muerto, mas de ahí no sé porque me le tire a él en el suelo, no se que mas paso…”.

6.-) Declaró el Funcionario policial FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.135.218, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual prestó el juramento de Ley, se le puso de manifiesto las Actas de Inspección Ocular números 1040-A y 1040, ambas de fecha 18-04-2004, las cuales fueron practicadas por su persona y el funcionario PAUL TORREYES, entre otras cosas expuso que: “…Ratifico el contenido de dichas actas y reconozco mi firma en las mismas. El lugar, una vez notificados en el despacho del suceso, fui con mi compañero Paúl Torreyes nos trasladamos al sitio del suceso, se le realiza la debida inspección ocular al sitio. Se traslado al Departamento de Patología Forense donde se realizo la debida revisión del cuerpo. El levantamiento del cadáver se realiza en el sitio del suceso. La otra inspección se realiza al cadáver una vez que este ingresa al Departamento de Patología Forense. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al experto y éste responde: “ Que observo en el sitio del suceso? Observe el cuerpo en vía pública en posición de cubito ventral. El sitio del suceso estaba algo oscuro, recuerdo eso. El cuerpo estaba más o menos parte del cuerpo en la calle y parte del cuerpo en la acera. Escasos 5 o 6 metros. Había luz en el sitio? La calle estaba oscura, no había luz eléctrica. En el informe se señala carente de luz natural y artificial. Como era la vivienda? Era una vivienda no me da la mente. Dejo constancia de eso en el acta? No. En que posición se encontraba el occiso? Acá me indica debido al tiempo que ha pasado me guió por lo que dice el informe, debido al tiempo, su región cefálica en sentido este, las extremidades El cuerpo estaba boca abajo, el vientre hacia contacto con el piso. Cuando llegamos al sitio había transcurrido en realidad la hora indicada en la Inspección dice 10 de la noche, nosotros nos trasladamos rápido. Consiguieron conchas, rastros de proyectil? No. Había sangre? Si. Donde? En la vestimenta. Solamente en la vestimenta? Acá menciono la vestimenta del cadáver tenía sangre, obviamente, en la superficie también había sangre? Había visibilidad en el sitio? Si, era carente de luz, pero tampoco para uno no poder, el sitio era un poco visible. Podía distinguir la persona, si podía distinguirle la cara en esa distancia. Cuantos impactos observo en el cadáver? Tenía uno en la región pectoral derecho, eran dos disparos. Era de entrada. Seguidamente la defensa interroga al experto y éste responde: “ Si, el clima estaba un poco, si había llovido algo. Como algo oscuro? En realidad no es una oscuridad total, se podía caminar, había luz del cielo, de la naturaleza, a veces hay noches claras…”.

7.-) Se oyó el testimonio de JHOEY VICENTE RAMOS COLMENAREZ, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.284.476, quien una vez juramentado declaro entre otras cosas que: “…Reconozco la presente acta, y mi firma. En la misma hay algo y es que yo no me traslade al Hospital Central.” Explique el procedimiento? Me encontraba patrullando por Ruiz Pineda I, recibo llamada telefónica de control Carabobo, que nos dirigiéramos al barrio Jardín, llegamos al lugar, constatamos que al frente de una residencia estaba un cadáver, llegamos al sitio justamente al frente de la residencia, no lo tocamos esperando que llegaran los expertos para hacer el levantamiento, en el sitio estaba el funcionario Ángel Pinto, señalo que él estaba con él y venían siendo perseguidos por dos sujetos. No, el funcionario Ángel estaba con nosotros duro como una hora con nosotros. El ciudadano Ángel Pinto les llego a manifestar si lo interceptaron? Si, el manifestó que lo interceptaron frente a la residencia. Detienen ustedes a alguien? No. Les comunicaron quienes participaron en ese hecho? No. El ciudadano Ángel Pinto la descripción de las personas? Si, él nos dijo la descripción de la persona que hizo el hecho. Si, él me indico que era un ciudadano de pantalón blue jeans, el me indico uno solo, me describió a uno solo. No, en ningún momento me dijo que había disparado, él me dijo que andaban dos, no me indico quien había disparado. Nosotros no, pero notificamos a todas las unidades y las demás unidades empezaron a buscar. El funcionario que aparece como victima los lleva al área de cirugía del Hospital? Nosotros en ningún momento nos trasladamos, le indicamos a las demás unidades. Lo que esta demás ahí lo tuvo que haber dicho la victima. Esa no es mi firma o me la falsificaron. El Fiscal solicita copia certificada del Acta Policial a los fines de remitir la misma a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de la apertura de la respectiva investigación en relación a lo manifestado por el funcionario policial en relación a la falsificación de su firma. El Tribunal acuerda lo solicitado. El funcionario señala que las actas la realizan los furrieles y los funcionarios actuantes. La Defensa pregunta Eran aproximadamente las 7:30 de la noche. Como estaba la visibilidad? Llegando a dos cuadras donde estaba el ciudadano muerto se fue la luz…”.

Igualmente fueron incorporadas por la lectura al Juicio oral y público, los medios de pruebas admitidos, los cuales fueron ratificados por los funcionarios que los suscribieron tales como: Inspecciones Oculares Números 1040 y 1040-A, tanto al sitio del suceso, como al cadáver de Edixon Villegas; Protocolo de Autopsia A-690-2004; y Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica Química y Física Nro 749, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR EL TRIBUNAL


A. Pruebas incorporadas al Juicio Oral:


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de los órganos de prueba ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de los órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral y público, se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de los Expertos, el cual mereció a este Tribunal Mixto la valoración que al mismo se le atribuye:

De la declaración del Experto, PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, quien suscribió Experticia Nro. 00759, de fecha 21-04-2004, el Tribunal Mixto aprecio que por su capacidad y experiencia de dieciocho (18) años como Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, en el Área de Microanálisis, la misma merecía toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que fue recibido en el Despacho, Oficio en el cual le indicaban que por investigación iniciada, debía realizar las experticias química, física y hematológica a las tres prendas de vestir recibidas, tales como una camisa, un pantalón y una correa, relacionadas con la presente causa, señalando que en las mismas se localizaron manchas de color parduzco, que pertenecían a naturaleza hemática, esa conclusión fue obtenida según lo manifestado por el experto, por cuanto sometió las prendas de vestir, entre ellas una camisa, al microscopio, resultando que la misma tenía tres rasgaduras y orificio por proyectil disparado por arma de fuego, manifestando que en total eran siete orificios, sin determinar cuantos eran por proyectil de arma y cuanto por rasgadura, sino que tres eran en el pectoral izquierdo y tres en el supraescapular izquierdo.

Igualmente señaló que la experticia química, que del estudio realizado a las superficies de las prendas de vestir, se efectuó por un macerado, el cual fue observado con lupa microscópica, resultando que la mancha parda rojiza, eran de sangre sin poder determinarse grupo sanguíneo, y pertenecen a la especie humana; así mismo se determinó en las prendas rastros de pólvora.

En cuanto, a la experticia física, la misma concierne a los orificios observados en la prenda de vestir, se determina que unos orificio pueden haber sido hechos por el paso de un proyectil por disparo de arma de fuego, que rompe con el paso, determinándose que efectivamente uno de los orificios que tenía la camisa del hoy occiso Edixon José Villegas, fue producida por proyectil de disparo de arma de fuego.

Así mismo, con la declaración del Funcionario PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, quien practicó las inspecciones oculares número 1040, correspondiente al sitio de los hechos y la número 1040-A practicada al cadáver de Edixon José Villegas, resultando que en el lugar donde había sucedido el hecho punible objeto del juicio, pertenecía a un área abierta de la vía pública del Barrio El Jardín, carente de luz, encontrándose el cadáver de Edixon José Villegas, en sentido este-oeste, casi al frente de una vivienda, en posición de decúbito ventral, con la cabeza apuntando hacia el este, los pies hacia el oeste, señalando el mismo, que había tomado como referencia el brocal de la calle, existiendo una distancia entre la cabeza y el brocal de veintisiete centímetros (27 cm), igualmente, manifestó que la distancia entre el cadáver y la puerta de la casa era más o menos de tres metros (3 metros).

En cuanto a la Inspección realizada al cadáver de Edixon José Villegas, el mismo presentaba dos heridas en forma de orificio, una en la región pectoral derecha y otra en la región anterior del brazo, así mismo manifestó el Funcionario que por sus máximas de experiencias sabía que los orificios que presentaba la víctima en el cuerpo, eran por arma de fuego.

Del testimonio del Dr. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, quien suscribió el Protocolo de Autopsia Nro. 690-2004, practicado al cadáver de Edixon José Villegas, señalando que el mismo presentaba dos heridas por disparo de arma de fuego, una de las heridas fue a nivel pectoral derecho, observando que uno de los orificios de entrada estaba en la región pectoral derecha, se consiguió una lesión que produce un abotonado en la piel de 46 cms hacia el extremo inferior, herida esta encontrada a nivel del tórax, con un trayecto de izquierda a derecha, produciendo lesión al pulmón derecho, con presencia de sangre en ambas cavidades toráxicos; la otra herida era una rozadura a nivel del miembro superior derecho, en la cara ventral, no se puede establecer si fue un solo disparo, o es que hubo dos disparos de arma de fuego. Concluyendo el Anatomopatólogo Forense, que la causa de la muerte fue por perdida brusca de sangre, por anemia aguda, shock Hipovolémico, hemorragias internas y externas, debido a heridas por disparos de proyectil por arma de fuego.

Igualmente de la declaración del Funcionario FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, quien practico las inspecciones junto con el funcionario Paúl Torreyes, tanto al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Edixon José Villegas, el cual se encontraba en la vía pública del Barrio El Jardín, en posición de decúbito ventral, parte del cuerpo en la calle y la otra parte en la acera, presentaba dos disparos uno en la región pectoral derecho, igualmente en la vestimenta del cadáver había sangre y en el sitio del suceso, el mismo estaba algo oscuro, no había luz eléctrica.

Este Tribunal Mixto, de las anteriores declaraciones, apreció a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, que los Expertos PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, antes identificados, en vista que los mismos denotaron capacidad, experiencia, con sus testimonios en audiencia oral y pública a la cual asistieron, para el Tribunal tales deposiciones efectivamente merecían toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que la víctima EDIXON JOSÉ VILLEGAS, ciertamente había muerto por causa de heridas por proyectil de disparo con arma de fuego.

Considerando este Tribunal, que las referidas declaraciones, se adminicularon con las respectivas pruebas documentales ratificadas y suscritas por los mismos funcionarios que la practicaron, tales como la Experticia Reconocimiento Legal Experticia Hematológica Química y Física Nro 749, suscrita por PABLO GREGORIO COLMENARES AGUILAR, se incorpora al juicio, se valora por cuanto de la misma, se obtuvo la certeza de las experticias realizadas a las tres piezas de la vestimenta usada por el hoy occiso Edixon José Villegas, constatándose la sangre encontrada en la ropa, así como los orificio por proyectil por disparo por arma de fuego; Inspecciones Oculares Números 1040 y 1040-A, de fecha 18-04-2004, suscritas por los funcionarios policiales EDUARDO TORREYES CASTILLO y FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, de las referidas Inspecciones se determinó el sitio de los hechos, así como la inspección al occiso antes mencionado, corroborándose de esta manera lo declarado por los funcionarios policiales, que ciertamente levantaron al cadáver de Edixon José Villegas, que la causa de muerte fue por proyectil por arma de fuego, además que el sitio de los hechos era un sector del Barrio El Jardín de esta ciudad, carente de luz eléctrica; y Protocolo de Autopsia A-690-2004, suscrita por el Dr. EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, del mismo se desprende que efectivamente la causa del fallecimiento del occiso fue por disparo por arma de fuego, por consiguiente de las pruebas antes mencionadas, que fueron incorporadas al Juicio oral y público, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los precitados funcionarios que la suscribieron y al sostener su contenido en sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que efectivamente la víctima Edixon José Villegas, falleció en la vía pública del Barrio El Jardín, por heridas causadas por disparos de proyectil de arma de fuego; no existiendo ningún otro medio de prueba, para producir certeza sobre la culpabilidad del acusado, sino que únicamente de las mismas se estableció, la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio, así como la causa de muerte de la víctima.

De la declaración del ciudadano ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, testigo presencial del hecho punible, se desprende de su testimonio y de las preguntas realizadas en el interrogatorio ejercido por las partes y el Tribunal, que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto su declaración fue contradictoria ya que una vez manifestó que no había visto el rostro de los sujetos que había disparado en contra de su primo hoy occiso, y posteriormente manifestó que si había visto quien lo había hecho, igualmente declaró que no había visto a nadie, y que no reconocía al acusado como uno de los sujetos que habían disparado en contra de la prenombrada víctima.

En relación a la anterior declaración, el Tribunal observo imprecisión en la narración inicial que hiciera de los hechos, igualmente se apreció confusa, además de contradictoria, lo que le restó credibilidad, ya que el Tribunal no encontró la fuerza necesaria en lo expuesto por el testigo presencial Ángel Gregorio Pinto Dávila, para dar por establecido la forma en que ocurrieron los hechos en los que señalo haber sido victima EDIXON JOSÉ VILLEGAS, hoy occiso, por cuanto del mismo se desprende que no existe certeza por parte del testigo en señalar como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al acusado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, constatándose de esta manera la existencia de dudas en cuanto a la participación del mismo en la comisión del hecho punible.

De la declaración de la ciudadana CLAUDIA MARITZA HURTADO CARDENAS, antes identificada, testigo presencial del hecho, señaló en audiencia oral y pública, que la víctima EDIXON JOSÉ VILLEGAS, era su novio, que ciertamente ese día en que ocurrió el hecho punible, habían ido a su casa ubicada en el Barrio El Jardín, tanto el hoy occiso, como ANGEL GREGORIO PINTO DAVILA, por cuanto ese día celebrarían su cumpleaños, así mismo declaro que no logró ver nada, lo único que presenció fue que lo vio a él tirado en el piso todo desangrado.

Por tal sentido este Tribunal, al valorar la testimonial de la precitada ciudadana, constató que de la misma, no se desprende ningún elemento que aclarara el hecho punible o desvirtuara la responsabilidad del acusado, en vista que la testigo en su declaración fue clara y precisa al señalar que en ningún momento vio quienes efectuaron los dispararon que le causaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSÉ VILLEGAS, mucho menos determinar si el precitado acusado fue uno de los sujetos que disparo en contra de la humanidad de Edixon José Villegas.

Del testimonio del Funcionario policial JHOEY VICENTE RAMOS COLMENAREZ, se desprende que el mismo manifestó reconocer parcialmente el acta que se le puso a su vista, al igual que no reconoció la firma, señalando que ese día de los hechos se encontraban patrullando él y su compañero, recibieron un llamado que debían dirigirse al Barrio El Jardín, trasladándose al sitio, constatándose que al frente de una residencia estaba un cadáver, decidiendo esperar a que llegaran los expertos para hacer el levantamiento del cadáver, verificando que en el sitio del suceso, se encontraba el funcionario Ángel Pinto, quien les manifestó que él andaba con el occiso, quienes venían siendo perseguidos por dos sujetos, así mismo aclaró el funcionario policial, que en ningún momento se había trasladado al Hospital Central; igualmente manifestó el testigo que no tuvo conocimiento de las personas que le ocasionaron la muerte a Edixon José Villegas.

El Tribunal no acredito valor alguno a la declaración del funcionario antes identificado, en virtud que el mismo señaló que reconocía parcialmente el acta que narraba el procedimiento, luego que no reconocía la firma de la referida acta policial, en la cual se dejó constancia del procedimiento, estimando este juzgado, que aunado a las reglas de la sana crítica, y por considerar que la declaración del mismo es contraria y divergente con las circunstancias alegadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el hecho de la comisión del delito de Homicidio Calificado, y la detención del acusado, las mismas al ser adminiculadas a los demás medios de prueba relacionadas con su exposición se produjeron serias contradicciones entre si, debido a que éste testigo refiere que en el procedimiento ellos no se trasladaron al Hospital Central, así mismo dejo muy claro que no detuvieron al acusado, por lo que su testimonio no constituye certeza sobre la culpabilidad o no del acusado.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas en el debate oral y público, se acreditó la existencia del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE VILLEGAS, pero no quedó demostrada la participación del acusado ciudadano JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, en el referido delito, en vista que las pruebas evacuadas en juicio, no produjeron ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible, ya que de los testigos presénciales, los mismos manifestaron no haber visto las características, de los sujetos que dispararon con armas de fuego, en contra de la humanidad de EDIXON JOSE VILLEGAS, por lo tanto no podía responsabilizarse al acusado de ese hecho, al no tener la certeza de su participación.

Se determinó por consiguiente en el Juicio Oral y Público, celebrado en la presente causa, con respecto a las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y testigos, que se logró probar en el mismo que la víctima EDIXON JOSE VILLEGAS, antes identificado, había fallecido por lesiones efectuadas por disparos de proyectil por arma de fuego, no consiguiéndose determinar la identificación del autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de la apreciación de las pruebas, no se encontró elementos de convicción, para sostener que ciertamente el acusado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes señalado, en perjuicio de la precitada víctima, hecho este por el cual fue acusado el precitado ciudadano; evidenciándose además en este juicio, que no pudo destruirse la presunción de inocencia que opera a favor del precitado acusado, por lo tanto debía declararse no culpable al mismo, tal como se realizó en la audiencia de juicio.




B. Análisis y apreciación de las pruebas:


En efecto, todas las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, fueron analizadas conforme a la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos del derecho, la sana crítica y precisamente esta comunidad de pruebas y el estudio de las mismas, concatenadas entre sí, fue lo que llevó a este Tribunal a la convicción que los hechos narrados en la acusación Fiscal efectivamente ocurrieron y que de los mismos, falleció EDIXON JOSE VILLEGAS, produciéndose en consecuencia el Homicidio Calificado, y sólo esto fue lo que quedó debidamente acreditado, con las pruebas evacuadas, entre ellas las testimoniales y las documentales, pero a través de los mismo no quedó demostrado fehacientemente, que al momento de la detención del acusado JESÚS OMAR MICHELENA LÓPEZ, no se registraron evidencia que las heridas con proyectil de arma de fuego, causadas a la precitada víctima, fueran originadas por el precitado acusado, aunado al resultado de la testimoniales de los testigos presénciales, Ángel Gregorio Pinto Dávila y Claudia Hurtado, los cuales no fueron precisos, ni aportaron ningún elemento que determinara la responsabilidad directa o indirecta del acusado, en relación al delito de Homicidio Calificado, sino que la misma fue en forma dubitativa.

De esta manera se concluye que de las pruebas, no surgen elemento alguno que conlleve a este Tribunal a la convicción que el ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, haya sido el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE VILLEGAS, no existiendo las circunstancias establecidas por la llamada Teoría de la Relación de Causalidad para considerar al acusado, culpable del hecho objeto de la acusación Fiscal.

Evidenciándose, que con ninguno de los elementos probatorios producidos en Juicio, se logró vincular directamente al acusado con el hecho ilícito penal, el representante del Ministerio Público con las pruebas presentadas, no pudo comprobar ni adecuarlas a la conducta del acusado con los supuestos descritos, siendo esto lo único aportado por las partes en el debate oral.

Estimando este Tribunal Mixto, por lo tanto, que al no quedar demostrada la participación en el hecho punible del ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, por el cual acusara el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, no logrando de esta manera probar el representante del Ministerio Público en juicio la culpabilidad del acusado, quedando así ratificado el Principio de Inocencia y la Máxima de in dubio pro reo, en virtud de la duda razonable que favorece al acusado, aunado a que el mismo nunca declaro haber participado en el hecho punible.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Es por ello, que nuestro derecho penal, en su concepción moderna en un esquema garantista del proceso, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales, fundamenta que una vez efectuado un análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate y al darse las circunstancias de Presunción de Inocencia en los juicios, obliga al órgano jurisdiccional, el cual no puede permitirse una decisión condenatoria, en base a la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado, a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Evidentemente que la actividad de las partes en el presente Juicio Oral, las cuales actuaron transparentemente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, y fue esa verdad que emergió de este proceso, basada en las pruebas aportadas, permitiendo así acercarnos a la Justicia con una sentencia congruente con la acusación.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley, y de esta manera preservar los derechos de los miembros de la colectividad, así como garantizar la paz social, en este sentido y toda vez que el debate oral y público, estuvo sujeto al control y contradicción de las partes, considerando que el acervo probatorio no ha sido completo, circunstanciado, por el contrario se produjeron inexcusables y sorprendentes contradicciones e incoherencias, para poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto del mismo, por lo que no constituyó una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

El sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del debate Oral y Público, este Tribunal considera que efectivamente se cometió el hecho, tipificado penalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE VILLEGAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Igualmente de las pruebas testimoniales de los ciudadanos que presenciaron el precitado delito, de las cuales se desprende claramente, al ellos manifestar que no vieron en ningún momento las características de los sujetos que atacaron sin mediar palabra con el hoy occiso EDIXON JOSE VILLEGAS.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixto, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, estima que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, como subsumible dentro del tipo penal, el cual sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que sí bien es cierto que en este caso se demostró el hecho punible, pero no menos cierto es que no se probó en modo alguno la culpabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON JOSE VILLEGAS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo cual no se destruyo la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en este caso es que al no poder destruirse la presunción de inocencia del ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, debe declarársele como NO CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y por consiguiente la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. No se condenó en costas al Estado venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: ABSUELVE, al ciudadano JESUS OMAR MICHELENA LOPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años, fecha de nacimiento 25-11-1981, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.245.649, hijo de Adam Michelena y Margot López, domiciliado en desconoce por cuanto su familia se mudo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que le fuera imputado por el Abogado Darmis Solórzano, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ratifica el cese de cualquier medida cautelar, tal como se ordenara en fecha 09-06-2006, así como su Libertad Plena, lo cual se cumplió directamente desde la Sala de Juicio, así como la busqueda que pese sobre el mismo referente a esta causa, líbrese los correspondientes Oficio a la Oficina ONIDEX y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
No se condenó en costas al Estado venezolano en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la sala el día 09 de Junio de 2006, día fijado para la culminación del Juicio Oral. Se deja constancia que en el presente caso se cumplieron a cabalidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del Mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-


La Juez Séptimo del Tribunal Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache



Juez Lego
Juez Lego




La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria