REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000269


TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUEZ DE JUICIO N° 7,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE

FISCAL SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLEIDA QUINTERO

ACUSADO: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ

DEFENSOR: ABG. ARELYS OLAVARRIETA

VICTIMA: REPRESENTANTES DE LA
AGROPECUARIA
DOÑA FLORA

SECRETARIO
DE SALA: ABG. JAVIER CORDOVA

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

DECISION: SOBRESEIMIENTO



De la acusación interpuesta por la Abg. ELIZABETH SAUME VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-09-2003 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ocasión al Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-06-02 en causa identificada con el alfanumérico GK01-P-2002-000269, seguida al imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, la Representante del Ministerio Público imputó al precitado ciudadano quien quedó identificado como venezolano, natural de Elorza Estado Apure, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1979, estado civil soltero, oficio u ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.889, hijo de José Zapa y Carmen Rodríguez, domiciliado en el Sector La Encantada, Granja Turaguita, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de AGROPECUARIA DOÑA FLORA;
Así mismo, se evidencia en las actuaciones que en fecha 05-09-2003, este Tribunal de Juicio Decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, notificar al Tribunal, constancia de residencia en caso de cambiar de dirección de habitación; 2) Mantener trabajo estable, notificar y consignar constancia de trabajo en caso de cambio del mismo; 3) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada tres (03) meses contados a partir del día siguiente de esta decisión; 4) No concurrir a las cercanías o inmediaciones de la Fiscalía donde sucedieron los hechos; 5) No portar armas de fuego, fuera del ámbito de la Finca donde actualmente labora.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO ABREVIADO

La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de Junio de 2002, los cuales fueron imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 05-09-2003, la cual se presentó ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, luego de adelantar la Investigación del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, son narrados por la parte Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 15 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 2:10 de la madrugada, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ se encontraba realizando un recorrido en el interior de la Agropecuaria Doña Flora, para la cual trabaja como Auxiliar de Seguridad, ubicada en el Sector El Paíto, del Municipio Valencia Estado Carabobo, y en momento que entró al potrero pudo observar que las vacas venían corriendo, él desmontó la yegua y se escondió para observar cual era el motivo de la inquietud de las mismas, pudiendo visualizar a dos personas, esperó que se acercaran un poco más y les dio la voz de alto, los dos sujetos se pararon y les dijo que lanzaran las escopetas al piso, procediendo a realizar dos detonaciones al aire para darle aviso al otro vigilante para que le prestara apoyo, los sujetos se lanzaron al piso boca abajo sin oponer resistencia, despojándolos de una escopeta calibre 12 milímetros un solo cañón, con un cartucho en la recámara y tres metidos en los bolsillos, un cuchillo de tres canales, una pistola de juguete y cuatro sacos, presentándose el otro vigilante de nombre RAFAEL ANTONIO GUDIÑO y trasladándolos hasta la oficina de la Agropecuaria y una vez allí le informaron al encargado de la Agropecuaria, quien procedió a llamar a una comisión de la Guardia Nacional para hacerle entrega del procedimiento. Los referidos imputados quedaron identificados como JOSE JAVIER CHACON, el cual resultó ser menor de 17 años de edad, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Niño y de Adolescente y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno...”.
Así mismo, se evidencia en las actuaciones que en fecha 05-09-2003, este Tribunal de Juicio Decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, notificar al Tribunal, constancia de residencia en caso de cambiar de dirección de habitación; 2) Mantener trabajo estable, notificar y consignar constancia de trabajo en caso de cambio del mismo; 3) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada tres (03) meses contados a partir del día siguiente de esta decisión; 4) No concurrir a las cercanías o inmediaciones de la Fiscalía donde sucedieron los hechos; 5) No portar armas de fuego, fuera del ámbito de la Finca donde actualmente labora.
Fijando este Tribunal audiencia oral para el día 08-06-2006, a lo fines de verificar las condiciones impuestas al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 05-09-2003, por un lapso de pruebas de Un (01) Año; llevándose a cabo la misma, con la comparecencia de las partes, a excepción de los representantes de la Agropecuaria Doña Flora, víctima en la presente causa, quienes fueron debidamente notificados tal como consta en las actuaciones, señalando la Representante del Ministerio Público, que asumía la representación de la misma, a lo fines de poder verificar las condiciones que impusiera el Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, identificado supra.
Se le cedió la palabra igualmente, a la Defensa, a cargo de la Abg. Arelys Olavarrieta, quien manifestó que en vista que su defendido había cumplido con las condiciones impuesta por la Suspensión Condicional del Proceso, se decretara el Sobreseimiento de la causa; así mismo se le cedió la palabra al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó en audiencia, que había cumplido con todas las condiciones impuestas.


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, a lo fines de verificar las condiciones impuestas al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha 05-09-2003, por este Tribunal, al cual se le fijó como plazo para el régimen de prueba, de Un (01) Año para el cumplimiento de las condiciones ya señaladas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que ha transcurrido en crece el plazo establecido por este Tribunal, verificándose el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, considerando que en este caso concreto Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 ejusdem; tal como establece el precitado artículo que: “Son causas de extinción:… 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…”; y por consiguiente Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo procede por las circunstancias establecidas en la presente causa, por haberse extinguido la acción penal en la presente causa. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el precitado ciudadano, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide
DECISION

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Acción Penal, en causa seguida signada con el alfanumérico GK01-P-2002-000269, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por en este Tribunal, por procedimiento abreviado; y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en relación con el artículo 80 ejusdem; decisión esta fundamentada en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda el cese de cualquier medida cautelar, o búsqueda, dictada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, líbrese los respectivos actos de comunicación al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, y posterior remisión al Archivo Judicial, para su custodia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,