REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-X-2005-000044
Visto el contenido de la comunicación N° 942CJ06 de fecha 05/06/2006 emanada del Internado Judicial Carabobo, donde solicitan la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RUIZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12/06/1967, de 37 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Ruiz y de Juana Robles Sánchez, residenciado en: Calle Salom, casa s/n, Miranda, Estado Carabobo; en fecha 29/06/2005; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al referido penado en fecha 04/05/2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RUIZ, fue condenado en fecha 04/05/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 29/06/2005; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RUIZ fue detenido preventivamente el 09/09/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS los cuales cumplirá el 09/01/2008 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) MESES, a partir de fecha 09/06/2005.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, a partir de fecha 19/10/2005.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 29/11/2006.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 09/03/2007.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) MESES, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RUIZ, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 09/09/2008.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado PEDRO MANUEL SÁNCHEZ RUIZ, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm