REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003648
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, este tribunal antes de proceder a efectuar el cómputo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: En fecha 24/03/2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de ZHANG YOU WEI, YANELIS DEL CARMEN MEDINA MIQUILENA Y MALBI ROSA TALAIGUA FUENMAYOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 11/05/2006.
SEGUNDO: Del contenido del acta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11/05/2006 se evidencia que el referido juzgado admitió la acusación presentada por el representante de la vindicta pública en contra de los ciudadanos JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de ZHANG YOU WEI, YANELIS DEL CARMEN MEDINA MIQUILENA Y MALBI ROSA TALAIGUA FUENMAYOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. Impuestos del procedimiento especial de admisión de los hechos, ambos acusados manifestaron su voluntad de acogerse a ella, por lo que el tribunal procedió de inmediato a imponer la sentencia condenatoria en su contra, evidenciándose que ambos acusados fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
TERCERO: En la referida acta de audiencia preliminar se evidencia que, habiéndose admitido la acusación contra JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al momento de ser condenados se señala que la condena únicamente se efectúa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin especificar la pena impuesta por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO o señalar los motivos por los que se desestimó tal delito si lo hubiere habido.
CUARTO: Asimismo se evidencia que la condena impuesta a los ciudadanos JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, cuando la normativa invocada por el referido tribunal, corresponde al Código Penal reformado, el cual en su artículo 458 modifica, no solo la cuantía de la pena a imponer, sino también su especie, es decir, de presidio a prisión.
QUINTO: En sentencia publicada al efecto en fecha 16/05/2006 por el señalado tribunal se evidencia que se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando como basamento legal las disposiciones establecidas en los artículos 458 y 277 del Código Penal reformado; pero llama la atención a esta juez, que en la dispositiva de dicha decisión se invoca el contenido del artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma al establecer la penalidad impuesta a los referidos ciudadanos por el delito de mayor entidad.
SEXTO: De la misma manera, se constató que en la parte dispositiva del fallo se condena a JHONNY JESÚS SANDOVAL VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ POLANCO, también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo a las previsiones del artículo 277 del Código Penal reformado, cuestión ésta abiertamente contradictoria, no con el contenido del acta de la audiencia preliminar; sino también con la aplicación que del artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma se efectúo al momento de imponer la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin determinar las razones o motivos que conllevaron a la aplicación del Código Penal anterior a la reforma, si así lo hubiere estimado.
SÉPTIMO: Son coincidentes tanto el contenido del acta de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11/05/2006 como la dispositiva del fallo publicado en fecha 16/05/2006 al momento de establecer la condena a presidio y la condena a las penas accesorias propias de esta especie de pena, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; pero tampoco no consta cual fue el criterio del tribunal adoptado para estimar la aplicación de la pena de presidio y no la de prisión como lo indica el nuevo Código Penal reformado.
OCTAVO: Del mismo modo, no consta en la sentencia publicada en fecha 16/05/2006, el aparte o capítulo que contenga el señalamiento de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 82 del Código Penal invocadas en el acta de audiencia preliminar y en la parte dispositiva de la sentencia; observándose igualmente la ausencia total de aplicación de la regla de conversión y conmutación de la pena dispuesta en el artículo 88 del Código Penal, que ha debido ser aplicada si, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo, los ciudadanos mencionados fueron condenados también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por existir un concurso real de delitos.
NOVENO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la imposibilidad de ejecutar el cómputo de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ordena devolver las presentes actuaciones al señalado tribunal, a los fines que efectúe las correcciones pertinentes. Désele salida, remítase con oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm