REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000214
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al penado GEOMAR YOCTTANNY OCHOA ROMERO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.715.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilia Edumar Romero Crespo y de Andrés Omar Ochoa, residenciado en: urbanización Cabriales, avenida 113, casa N° 112-A-124 (frente al cementerio municipal), Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Visto el contenido del mismo, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 06/06/2000 (publicada en fecha 20/06/2000) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano GEOMAR YOCTTANNY OCHOA ROMERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NANCY COROMOTO SIMONELLI JAIMES.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 23/01/2001, hasta la presente fecha el penado señalado ha extinguido de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: Cursan en las actuaciones Informes N° 1813 de fecha 18/10/2004, E-078-05 de fecha 15/02/2005 y 603 de fecha 20/04/2006 emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado; cuyos pronósticos resultan favorables para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al efecto disponen:
“…Es una persona que ha observado adaptabilidad durante el período de disfrute del Destacamento de Trabajo y que no presenta variables significativas que limiten la continuidad en libertad…el Equipo Técnico…expresa opinión FAVORABLE a la medida solicitada…” “…Se encuentra cumpliendo con su debida pernocta al Internado Judicial Carabobo…Igualmente quiero reiterar que el penado en cuestión tiene cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta como requisito para el Beneficio de Libertad Condicional…”
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 236, 1° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501, 505 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar al penado GEOMAR YOCTTANNY OCHOA ROMERO como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
SÉPTIMO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GEOMAR YOCTTANNY OCHOA ROMERO, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y en los artículos 501, 505, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 8) Insertarse o establecerse en el ámbito laboral y acreditar tal circunstancia ante el Delegado de Prueba que le corresponda y ante el Tribunal, con la consignación de una constancia de trabajo, para lo cual se le impone un lapso de noventa (90) días continuos. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 14/05/2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
OCTAVO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
NOVENO: Impóngase al penado de la presente decisión. Fíjese audiencia especial de imposición. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado. A tal fin, remítase la correspondiente boleta de citación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde actualmente se encuentra cumpliendo régimen el penado GEOMAR YOCTTANNY OCHOA ROMERO. Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena principal impuesta; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Internado Judicial Carabobo. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm