REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000927
Revisado el asunto seguido al penado JONATHAN JOSÉ CHIRINOS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/01/1986, de 20 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudia Chirinos y de Víctor Chirinos, residenciado en: Barrio Las Aguitas, Calle Carlos Andrés Pérez, casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de MARTÍN JOSÉ QUIJADA Y DE ANA YAMILET VIVAS RODRÍGUEZ; este tribunal constatando la existencia de error en el cómputo de la pena, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR dicho cómputo de la pena impuesta al referido penado; en fecha 21/03/2003, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JONATHAN JOSÉ CHIRINOS, fue condenado en fecha 21/03/2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de MARTÍN JOSÉ QUIJADA Y DE ANA YAMILET VIVAS RODRÍGUEZ. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 27/05/2003; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JONATHAN JOSÉ CHIRINOS fue detenido preventivamente el 10/11/2002, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS los cuales cumplirá el 10/11/2010 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, a partir de fecha 10/11/2004.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 10/07/2005.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 10/04/2008.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir de fecha 10/11/2008.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JONATHAN JOSÉ CHIRINOS, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 10/11/2012.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado JONATHAN JOSÉ CHIRINOS, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm