REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000083
Agréguese a sus autos la comunicación N° 08-F22-844-06 de fecha 14/06/2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Visto el contenido de la misma y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 25/02/2005 y publicada en fecha 14/03/2005, siendo confirmada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en fecha 19/09/2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 3, vereda 1, casa N° 22, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de MARIANNY JOSÉ CORONEL MUJICA; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 ejusdem, en agravio de KIMBERLY IVETTE GUADUA TOVAR; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 ibídem, en agravio de MINERVIS GABRIELA GAMARRA MEJICANO. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado MARCO TULIO MENDOZA fue detenido preventivamente el 25/02/2005, egresando el fecha 15/07/2005 por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Evidenciándose que desde la fecha de su egreso 15/07/2005, el señalado penado se encuentra cumpliendo las condiciones impuestas por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Local Ad Hoc que por razones humanitarias y en resguardo a su salud le fuera acordado en la fecha antes indicada, es por lo que este Tribunal en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que el penado se practique examen médico forense que determine su estado de salud actual, designándose como correo especial a la ciudadana ABG. LILIA RATTI MAYORA, en su carácter de defensora del penado en cuestión.
CUARTO: Impóngase al penado MARCO TULIO MENDOZA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARISOL NOGUERA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm