REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000129
Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. ANA ELIZABETH BLANCO, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del penado RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho, titular de la Cédula de Identidad N° 13.105.413, de estado civil soltero, hijo de Martín Quintero y de María Fonseca, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Los Guayos (Viejo), calle Paraparal, casa N° 05, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02/06/1998 el extinto Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RAFAEL OVIEDO TORRES.
SEGUNDO: Se efectúo el cómputo de la pena en fecha 10/08/1999 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Cursan en las actuaciones experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-679-00 de fechas 22/02/2000 (F. 214, 1° pieza); 11/04/2000 (F. 222, 1° pieza); 30/03/2000 (F. 226, 1° pieza); 13/03/2001 (F. 239, 1° pieza); 05/06/2003 (F. 284, 1° pieza); 27/08/2004 (F. 11, 2° pieza); 15/06/2005 (F. 47, 2° pieza); y 06/06/2006 (F. 61, 2° pieza); practicados al penado RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA por los Drs. MARCOS CRUCES, OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ y HAYDEE SANDOVAL PIETRI, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, según los cuales la penada presenta: “ Proceso infeccioso y lagrimeo en el lecho orbitario con enucleación del globo ocular izquierdo y el ojo derecho afectado por otro trastorno de refracción (miopía)…continua con su cuadro clínico, que se ha cronificado…tomando en cuenta que se trata ya de un cuadro crónico, se debe considerar la permanencia del lesionado en su hogar para que cumpla tratamiento constante con especialista”.
CUARTO: Consta en autos que en fecha 25/02/2000, en virtud del cuadro clínico presentado por el penado mencionado se otorgó Local Ad Hoc por un lapso de tres (03) semanas (F. 215, 1° pieza). En fecha 18/04/2000 se otorgó Local-Ad Hoc por el lapso de sesenta (60) días (F. 223, 1° pieza), medida ésta prorrogada en fecha 20/04/2001 (F. 240, 1° pieza) por sesenta (60) días. En fecha 19/02/2003 se revocó el Local Ad Hoc otorgado, por incumplimiento de las condiciones impuestas (F. 275, 1° pieza), librándose orden de captura al efecto. En fecha 25/06/2003 se reconsideró la revocatoria, dejándose sin efecto la captura librada y otorgándole nuevamente el Local Ad Hoc por noventa (90) días (F, 286, 1° pieza). Más observa este tribunal que desde la última fecha indicada hasta la presente, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que se encuentre regularizada la situación jurídica del penado. Por tanto, la inactividad procesal producida en el presente asunto, no es imputable al penado, quien ha cumplido de manera satisfactoria las condiciones impuestas.
QUINTO: Tal como consta en el cómputo de la pena efectuado en fecha 10/08/1999, el penado RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA, fue detenido en fecha 17/03/1997 y le fue otorgado el Local Ad Hoc, por primera vez, en fecha 25/02/2000, ya que por su condición de salud, el mismo se encuentra impedido para ser recluido en el Internado Judicial Carabobo. Ahora bien, desde la fecha 17/03/1997 hasta la presente fecha, la penada ha extinguido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena que le fuera impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, la que finalizará en fecha 17/03/2012 a las doce de la noche.
SEXTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a la que fue igualmente condenado el ciudadano RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluyendo en fecha 17/12/2015.
SÉPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
NOVENO: Ahora bien, en el presente caso el penado sufre de enfermedad crónica que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una disminución importante y progresiva de sus facultades físicas; ya que ésta va degenerando su sentido de la vista, al presentar enucleación del globo ocular izquierdo que produjo daño definitivo en el conducto lagrimal e infección purulenta constante que debe ser controlada de manera permanente por el especialista a fin de evitar complicaciones; presentando asimismo afectación del sistema visual del ojo derecho con poca visión de lejos; conclusión ésta aportada por los consecutivos informes médicos practicados al penado donde se observa la gravedad de su enfermedad, presentando actualmente complicaciones crónicas que ya han producido daños multiorgánicos a su sistema visual.
DÉCIMO: En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud y considerando también que al haber dado cumplimiento exacto de las condiciones impuestas, el penado ha venido alcanzando de manera progresiva, los objetivos principales del período de cumplimiento de la pena como son, su reeducación y reinserción social.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO EL LOCAL AD-HOC decretado a favor del penado RAFAEL MARTÍN QUINTERO FONSECA y en su lugar ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al señalado penado, conforme a las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del territorio nacional sin previa autorización del tribunal; 2) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba; 3) No incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba; 5) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tantas veces como le sea requerido; 6) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias médicas que evidencien la evolución de su estado de salud; 7). El penado quedará sometido al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Internado Judicial Carabobo.
DUODÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO TERCERO: Impóngase al penado de la presente decisión; al efecto fíjese audiencia especial de imposición y remítase boleta de citación. Notifíquese igualmente a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copia de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes; así como también a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARISOL NOGUERA




Se cumplió lo ordenado.-
sapm