REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000053
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado DAVID MOISÉS CARIEL PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha 07/10/1981, titular de la cédula de Identidad Nº 18.345.010, de profesión u oficio obrero, hijo de Santa Julia Ramírez Pérez y de padre desconocido, residenciado en: Pozo Hondo, Calle la Paz, cruce con calle Miranda, casa s/n, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 24/11/2004 (publicada en fecha 06/05/2005) la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALBERTO LÓPEZ NOGUERA. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 25/05/2005 y la redención de la pena por el trabajo y por el estudio efectuada por el penado, hasta la presente fecha, éste ha cumplido SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, los cuales cumplirá el 18/06/2008 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela al folio ochenta y ocho (88) de la tercera (3°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado DAVID MOISÉS CARIEL PEÑA, expedida en fecha 15/02/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ciento uno (101) de la tercera (3°) pieza, la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde residirá el penado, en: Lomas de Urdaneta, piso 16, Bloque 3, apto 163-B, Caracas, Distrito Capital.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado DAVID MOISÉS CARIEL PEÑA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado DAVID MOISÉS CARIEL PEÑA en la referida dirección, hasta el 16/02/2009 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de esta decisión en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 27/06/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre de la Prefectura del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YOIBETH ESCALONA




Se cumplió lo ordenado.-
sapm