REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000129
Visto el contenido de la comunicación N° 835-CJ-06 de fecha 19/05/2006, emanada del Internado Judicial Carabobo donde solicitan la actualización del cómputo de la pena impuesta al penado JHONNY JOSÉ MORENO, quien es venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/041982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.553.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Moreno y de José Francisco Alonso, residenciado en: Barrio Panamericano, calle Mariño, casa N° 42, cerca del Terminal de camionetas, San Joaquín, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de ENDER ALEXANDER LÓPEZ ALVÁREZ; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal constatando la existencia de error en el cómputo de la pena, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR dicho cómputo de la pena impuesta al referido penado; en fecha 17/06/2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JHONNY JOSÉ MORENO, fue condenado en fecha 18/04/2005 (publicada sentencia en fecha 28/04/2005) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de ENDER ALEXANDER LÓPEZ ALVÁREZ. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 17/06/2005; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JHONNY JOSÉ MORENO fue detenido preventivamente el 04/04/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS los cuales cumplirá el 04/04/2016 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a partir de fecha 04/04/2007.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de fecha 04/04/2008.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir de fecha 04/04/2012.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir de fecha 04/04/2013.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JHONNY JOSÉ MORENO, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 04/04/2019.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado JHONNY JOSÉ MORENO, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm