REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000059
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza No. 5 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2006-001837, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En fecha 19 de mayo de 2006, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha: 31 de mayo del 2006, se dicta auto de conformidad con los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando se presenten principios de pruebas promovidas relacionadas con la inhibición planteada.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión de apartarse del conocimiento del asunto, basada en los siguientes razonamientos:

“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la Causa Nº Asunto Principal GP01-P-2006-001837, seguida a los Ciudadanos NAIROBIS HIRAY Y RANDOLPH ASNALDO OVIEDO REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.412.721,y 16.784.246, y a quienes se le sigue Causa por el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86, ordinal 04, por cuanto en fecha 06-03-06, el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su carácter de Parte Acusadora, presentó FORMAL ACUSACIÓN contra los Acusados arriba identificados, y LISANDRO CABRERA REYES es defensor de uno de ellos.
Es el caso que, el mencionado Abogado defensor es mi amigo y amigo de mi familia, y por ende a él me une una gran amistad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición. Remito la presente Causa a la URDD para su redistribución. Abrase cuaderno separado. Envíese a la Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. La Juez Novena de Control.Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ…” (Subrayado propio)


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia de ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha: 26 de noviembre de 1999, Pagina A-4, Sección: Opinión, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de esta Sala y además presenta como soporte copia certificada contentiva del acta de aceptación del cargo de defensor suscrita por el profesional del derecho Lisandro Cabrera, en la causa No. GP01-P-2006-001837, de fecha: 31 de mayo del 2006, seguida a la Ciudadana: Nairobi Hilary Duran,

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados por la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar; la Inhibición de conocer la causa signada con el N° GP01-P-2006-001837, seguido a los Ciudadanos: Nairobis Hiray Terán Duran y Randolph Asnaldo Oviedo Reyes, donde funge como defensor el abogado Lisandro Cabrera, toda vez que la Jueza inhibida manifiesta: “que el mencionado Abogado defensor es su amigo y amigo de su familia, y por ende a él la une una gran amistad” y como modo de probar tal vinculo consigna como soporte un artículo de prensa suscrito por ella titulado ¿Por qué Lisandro Cabrera?, donde la misma expone las condiciones por las cuales el mencionado profesional del derecho es el candidato conveniente para presidir el gremio de abogados en el Estado Carabobo para el año de 1999, en el mencionado articulo de prensa, la Jueza inhibida adelanta la opinión que le merece el mencionado abogado, calificándolo como un hombre “honesto, capaz, humilde e inteligente, condiciones que hace que no sea soberbio, ni “pasador de facturas”, ni mancillador del honor, de las personas que no comparten sus ideas, ni malagradecido, desleal apoyador y propiciador de escándalos, ni cultivador de nepotismo”; estas y otras afirmaciones vertidas en el artículo de prensa consignado permiten inferir que a la Jueza inhibida tal como ella misma lo manifiesta le une un vinculo afectivo con el mencionado profesional del derecho, que pudiera colocar a éste en ventaja frente a las otras partes dentro del proceso, vulnerándose el principio de Imparcialidad propio de la función jurisdiccional.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y de los documentos probatorios aportados, que en el presente asunto podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al decidir un asunto; al tener amistad con el abogado defensor de una de las partes, lo cual sería un factor que necesariamente incidiría al momento de decidir el asunto, afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia a los fines de garantizarse la incolumidad de los principios y garantías referidos, se considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de conocer el asunto: GJ01-X-2006-000059, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria:
Yanet Villegas


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Yanet Villegas
Lega
GJ01-X-2006-000059