REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000171
Ponente: Dra. LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
De conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: Carmen Lucrecia Nieves Pérez contra la decisión dictada en fecha: 07 de marzo del 2006, por la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. ANA HERMINIA ARELLANO, decisión mediante la cual se Negó por Improcedente la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 11 de abril del 2006, la Juez “A-quo”, acuerda emplazar a la querellada Abog. RORAIMA BERMUDEZ, a los fines de que promueva pruebas y de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha: 10 de mayo del 2006, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha: 22 de mayo del 2006, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha: 26 de mayo del 2006, se declara Admitido el Recurso interpuesto.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE APELACION
La Ciudadana: Carmen Lucrecia Nieves Pérez interpone escrito contentivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Yo Carmen Lucrecia Nieves Pérez, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.952.354, plenamente identificada y acreditada en autos con el carácter de agraviada y debidamente asistida por el ciudadano Rafael Ángel Pinto Saquera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.955.776. Abogado de libre ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo la matricula Nº 25.755 y hábil jurídicamente con carácter ya descrito ante usted acudo y expongo: en fecha 4 del presente mes y año a las 11 y 20 minutos de la mañana fui notificada de que este honorable Tribunal me negó una solicitud por improcedente de conformidad con lo establecido en el 296 C.O.P.P., expresamente manifestó al Tribunal que yo no he solicitado nada a este honorable Tribunal razón por la cual no se a que solicitud se refiere pero presumo salvo prueba en contrario que se refiere a la querella Judicial que intente contra la ciudadana Roraima Bermúdez; no especifica la boleta de notificación los elementos de hecho y de derecho que impiden la admisión de la misma si no que se limita a enumerar los Artículos ya señalados colocándome en estado de indefensión ya que en forma reiterada he solicitado que se me entregue el expediente para informarme de los pronunciamientos del Tribunal y se me ha negado dicha entrega por encontrarse en el despacho del Juez y solamente me informan la ultima actuación del Tribunal verbalmente por la taquilla de información al Público, pero en mi humilde criterio que los únicos requisitos que faltan para la admisión de la misma es el domicilio personal de la acusada el cual lo explique oportunamente y la cedula de identidad de la misma el cual no he conseguido por no tener acceso a la ONIDEX, razón por la cual de conformidad con los establecido en el ultimo del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del l auto que niega mi querella Judicial de fecha 07-03-2006 y formalmente solicito que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se ordene la Admisión de la presente querella y se me entregue fotocopia certificada del auto y /o decisión que negó mi querella Judicial…”
DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO.
La Ciudadana Jueza Roraima Bermúdez, debidamente emplazada no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha: 7 de marzo del 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud por parte de la recurrente, decide:
“…Me avoco al conocimiento del presente asunto, en mi condición de Juez Séptima en Funciones de Control, en virtud de la rotación de los Jueces de Primera Instancia. Y revisado el presente asunto el cual se contrae a querella presentada por la ciudadana. CARMÉN LUCRECIA NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.354, casada, domiciliada en la calle Miranda c/c Andrés Bello N° 70-49, Urbanización Simón Bolívar, Tocuyito Estado Carabobo, asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755; en contra de la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora Bien, de las presentes actuaciones se observa que en el escrito la ciudadana Carmen Lucrecia Nieves Pérez, hace mención de una acusación, basándose en lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a lo concerniente a la Querella que se propone ante el Tribunal de Control, asistida por el abogado Rafael Ángel Pinto antes identificado. En fecha 10-01-06 se mando a subsanar en un lapso de 3 días de conformidad con el Art. 296 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que diera cumplimiento con los requisitos de la Querella establecidos en el Art. 294 ordinales 2°, 3 y 4° ejusdem, por cuanto la misma no reunía tales requisitos, notificada como fue la querellante en fecha 2-2-06 tal como consta de la Boleta de Notificación consignada en las actuaciones, Introduce un escrito en fecha 6-02-06, contrario a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, este Tribunal luego de revisado el escrito de subsanación de la querella, considera que éste no reúne las condiciones formales de la querella, toda vez que incumple con lo previsto en el ordinal 3° y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto éste Tribunal Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega la presente solicitud por improcedente de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…”-
Resolución
I
ANTECEDENTES
El presente recurso de de apelación fue interpuesto por el impugnante contra el auto de fecha: 07 de marzo del 2006, dictado por la Jueza de Control de este Circuito Judicial el cual negó la solicitud de querella por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los antecedentes del caso los siguientes:
1-En fecha: 19 de diciembre del 2005, la querellante interpone escrito de querella contra la Jueza Roraima Bermúdez por el delito de denegación de justicia.
2- En fecha:10 de enero del 2006, se ordena la subsanación del escrito de querella por observar la Jueza a-quo la omisión de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-En fecha: 06 de febrero del 2006, se recibe escrito donde se subsana lo ordenado por la Jueza a-quo.
4-En fecha: 07 de marzo del 2006, la Jueza de Control, previa revisión del escrito de subsanación, decide “negar la presente solicitud por improcedente de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- En fecha: 10 de abril del 2006, la querellante apela de la decisión.
II
Del contenido del Recurso de Apelación
Concreción de la litis
Se basó la decisión recurrida, en el pronunciamiento judicial de negar la solicitud de querella por estimarla improcedente la Jueza A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de la revisión realizado al escrito de subsanación de querella interpuesto, se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo decidido, la querellante, en su condición de recurrente apela y manifiesta que en su escrito de subsanación si dio cumplimiento a los requisitos 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según se evidencia del escrito de subsanación de fecha: 06-02-06, lo hizo en los siguientes términos:
“…Ante usted acudo para subsanar las deficiencias alegadas de la manera siguiente: Primero: La edad de la acusada es de cincuenta y tres años de edad. Segundo: En relación con el domicilio, el C.O.P.P. exige la indicación del domicilio con la única finalidad de notificar al agraviante para que ejerza su derecho a la defensa y habla de domicilio o residencia sin especificar si es domicilio profesional o familiar, en el presente caso, de todos es conocido que los ciudadanos jueces son muy reservados para dialogar o hacer del conocimiento publico el domicilio familiar y mucho mas en en (sic) momento o situación actual son una delincuencia galopante y un sicariato al doblar la esquina, por estas razones de orden practica, no me es posible el domicilio familiar de la acusada, y el domicilio profesional se encuentra en el edificio Ariza, piso 14, sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Tercero: El delito acusado es “Denegación de Justicia” cometido por la ciudadana Juez Roraima Bermúdez en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción y la relación comienza cuando en fecha seis de junio del año 2005, solicite ante dicho Tribunal la inhibición de la ciudadana Juez y la reposición de la causa al estado de nueva citación por las razones alegadas en la diligencia que fue agregada a las actas en fotocopia certificada; al C.P.C. en su articulo 10 establece que el tribunal tiene tres días hábiles para decidir venciendo el termino el nueve de junio del 2005 a las tres y treinta p.m. hora en que se cometió el Delito y como no se ha pronunciado el delito de Denegación de Justicia es continuo cometido en la sede del tribunal (sic) edificio Ariza piso 14 de esta ciudad, espero que con el presente escrito subsane las omisiones existentes a pesar de que en la boleta de notificación no se especifican las omisiones. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y el mismo sea suficiente para subsanar lo alegada y se admita la presente acusación con todos lo pronunciamientos de ley…”
III
De la denuncia elevada a esta Corte de Apelaciones, se evidencia efectivamente que contrastado el contenido del escrito de apelación con el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los requisitos del escrito de querella, se observa ab initio que el escrito de querella si cumple con los requisitos de forma establecidos en la referida norma tal y como lo expone la recurrente; así del escrito de subsanación se constata que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la querellante señala el presunto delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho en los siguientes términos: “El delito acusado es “Denegación de Justicia” cometido por la ciudadana Juez Roraima Bermúdez en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción y la relación comienza cuando en fecha seis de junio del año 2005, solicite ante dicho Tribunal la inhibición de la ciudadana Juez y la reposición de la causa al estado de nueva citación por las razones alegadas en la diligencia que fue agregada a las actas en fotocopia certificada; al C.P.C. en su articulo 10 establece que el tribunal tiene tres días hábiles para decidir venciendo el termino el nueve de junio del 2005 a las tres y treinta p.; . hora en que se cometió el Delito y como no se ha pronunciado el delito de Denegación de Justicia es continuo cometido en la sede del tribunal (sic) edificio Ariza piso 14 de esta ciudad.”; (subrayado de la Sala) razón por la cual se colige que el auto recurrido dictado por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial, se fundamenta en un falso supuesto que hace recurrible la decisión y por ende sujeta a revocación. Igualmente se destaca que en el escrito de querella inicial la querellante denuncia la presunta comisión del delito de denegación de justicia, el cual señala establecido en el artículo 199 del Código Penal en su encabezamiento y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacarse que procesalmente en el presente caso, la Jueza A-quo conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de admitir o rechazar la querella, pero esa admisión o rechazo de querella debe ser conforme a derecho, basada en la existencia previa de un hecho punible, como presupuesto esencial y necesario a la tramitación de la causa y no declarada improcedente como sucedió en el presente caso, en base a un falso supuesto que no se corresponde con los hechos vertidos en el escrito de querella y de subsanación y las exigencias del legislador.
En tal sentido, se considera que lo ajustado a derecho, en este caso particular sería que una vez corroborado por parte del juez de Control que la querella cumple con los requisitos de forma establecidos en la norma, al mismo le resta solo verificar en todo caso si los hechos denunciados revisten carácter penal o no y si los mismos se encuentran o no prescritos, para darle tramite a la querella y para ello debe necesariamente adecuar los hechos denunciados a una norma penal, conforme al Principio de tipicidad y de la legalidad de los delitos, “Nullum crimen, Nullum poena sine legem”.
En este caso, señalado por el querellante que el presunto delito cometido es el delito de denegación de justicia establecido en el artículo 199 del Código Penal, debe el juzgador conforme al “Principio Iura novit curia” en un análisis comparativo del tipo legal con los hechos denunciados verificar si se adecua al tipo penal para proceder a la admisión o al rechazo de la misma.
En consecuencia, advertido que el dictamen de la Jueza A-quo, parte de un falso supuesto y por ende no se ajusta a los extremos de ley al señalar que el escrito de querella no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que el escrito en cuestión si cumple con dichos requisitos, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoca el fallo recurrido y se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie acerca de la admisión o rechazo de la presente querella conforme a lo establecido al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí determinado.
Finalmente es importante destacar que si bien es cierto el articulo 296 del Código Orgánico Procesal penal, prevé la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondiente, sería pertinente, oportuno y ajustado al Debido Proceso Constitucional que antes que el Juez de instancia que le corresponda proceder a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la querella o su rechazo decida lo pertinente, libre notificación a la persona querellada a los fines que la misma pueda hacer uso del derecho de oponer excepciones previsto en la ley y así luego de oír a ambas partes tome la decisión que corresponda.
DECISION
En mérito de los anteriores argumentos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la Ciudadana: Carmen Lucrecia Nieves Pérez, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2006, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega por improcedente solicitud (querella) de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar y la revocación del auto recurrido se repone la causa al estado que emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o rechazo de la presente querella. Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Séptimo de Control Competente de este Circuito Judicial Penal, a los fines que este lo remita a la oficina respectiva a los fines de su redistribución
Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones.
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARÍA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria
Yanet Villegas
Se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
GP01-R-2005-000171.