REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-X-2006-000058.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 07 de junio de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento del asunto principal distinguido con el Nº GP11-P-2004-000027, que adelanta el precitado Tribunal al acusado ciudadano JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO; por alegar encontrarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la inhibición de todo funcionario judicial: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”
En ese sentido expresa, que estando cumpliendo funciones jurisdiccionales en el Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello, de este mismo Circuito Judicial Penal, conoció del asunto principal identificado ut supra, hasta la audiencia preliminar, celebrada el 27 de septiembre de 2004, la cual presidió, pronunciándose al finalizar dicho acto sobre el fondo del asunto, lo que en su opinión compromete seriamente su imparcialidad para conocer, en esta oportunidad como Juez de Juicio. A fin de sustentar esta afirmación la Jueza proponente, anexa copia certificada del acta contentiva de la citada audiencia.
En la misma oportunidad arriba señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal y planteada de manera oportuna, circunstancias estas por lo que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y al respecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Consta del acta judicial suscrita en fecha 30 de mayo de 2006, que la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ decidió separarse del conocimiento del asunto principal identificado ut supra, con fundamento en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella mientras cumplía funciones jurisdiccionales en el Tribunal de Control, circunstancia que evidencia, en copia fotostática certificada de la audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2006, en la causa GP11-P-2004-000426 seguida al acusado JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO, con motivo de la acusación que en su contra interpuso la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en Puesto Cabello, abogada Thaís Ruiz Rojas y, donde al finalizar el referido acto procesal, desestimó la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa del acusado, admitió la acusación, con ella las pruebas presentadas por las partes, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público entre otros pronunciamientos, lo cual a su juicio son suficientes para afectar su imparcialidad en el asunto..
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna:
1°.- Copia certificada del acta contentiva de la precitada audiencia preliminar celebrada el 27 de septiembre de 2004, en la misma causa, constante de cuatro (5) folios útiles, donde en su condición de Juez de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: Desestimó la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa del acusado. Admitió la acusación, al igual que las pruebas ofrecidas por las partes. Acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado acusado y Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de la causa.
2°.-Copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio, constante de un folio útil, en donde la Juez proponente, ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO (…) por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…) en perjuicio del ciudadano: JOSE SABARIEGO GOMEZ y EL ESTADO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y efectuado el exhaustivo análisis del acta de inhibición y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, la Sala ha podido constatar claramente, que la decisión de la jueza de apartarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano: JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO, está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho; luego de constatar que ciertamente el 27 de septiembre de 2004, cumpliendo funciones jurisdiccionales en el precitado Tribunal de Control, no sólo le correspondió presidir la audiencia preliminar celebrada en la misma causa por la cual hoy se inhibe, sino que para emitir sus pronunciamientos luego de finalizado dicho acto, como la admisión de la acusación fiscal, y el ordenar la apertura a juicio del imputado de autos, entre otros, debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al extremo de llegar acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes como para estimar fundada la acusación incoada contra el imputado como autor o participe del delito imputado, aparte y por si fuera poco que para pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público debió realizar el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia, comprometiendo claramente su eventual opinión de fondo.
Tales circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala, un insalvable obstáculo en la labor de la funcionaria proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la Juez proponente se encuentra incursa la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para conocer de la causa Nº GP11-P-2005-000027 que se le sigue al acusado JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuelvase el presente cuaderno a la Jueza proponente a los fines de la notificación de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006)
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
Janet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto: GP01-X-2006-000058
OULB/