REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 15 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000152


En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el oficio N° E2-0643-2006, de fecha 07 de abril de 2006, adjunto al cual remitió el expediente N° GP01-R-2006-000152 (nomenclatura de dicho tribunal) contentivo del recurso de revisión interpuesto por el penado ciudadano, JOVANNY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, actuando de conformidad con la norma prevista en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 08 de enero de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al entrar esta Alzada a examinar el escrito contentivo del mencionado recurso, a fin de verificar si el mismo cumplía o no con los requisitos de Admisibilidad, que exige este procedimiento, se incurrió en el error de decretar su admisión, siendo que esta Corte, por mandato del artículo 473 en concordancia con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no era la competente para conocer de la revisión, la cual al estar delimitada por el lugar donde se cometió el hecho juzgado, da como resultado que el Tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, razón por lo cual lo procedente en el presente caso, es subsanar el referido error decretando la nulidad absoluta del referido auto de admisión, y las actuaciones subsiguientes a dicho auto, toda vez que vulnera normas de orden público relativas a la competencia y al Juez natural, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal.

En efecto, los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las normas que regulan la competencia de los tribunales en razón del territorio en los siguientes términos:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

Artículo 61. Declinatoria de Competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Las anteriores normas, para ser apreciadas deben articularse con la contenida en el primer aparte del artículo 473 ejusdem, que dispone:
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; (…) “(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, como quiera que de los autos se evidencia que el delito por el cual fue sentenciado el penado JOVANNY CARRILLO, se cometió en jurisdicción del Estado Táchira, al punto de que el Tribunal de Juicio N° II de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo juzgó y condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y no obstante que el referido penado se encuentra cumpliendo dicha pena en el Internado Judicial Carabobo, sin embargo por mandato expreso del citado artículo 473 ejusdem, el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, razón por la que este Tribunal colegiado, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer, y como corolario de ello ordena remitir las actuaciones a la citada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines antes indicados. Así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de Admisión dictado por esta misma Sala en fecha 31 de mayo de 2006, así como todos los actos devenidos de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:,Se declara Incompetente para conocer y decidir el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JOVANNY CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61, y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se le remitirán de inmediato las presentes actuaciones, a los fines indicados en este fallo. Cúmplase

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente con todo lo actuado y mediante oficio al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA



La Secretaria

Janet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Asunto GP01-R-2006-000152
OULB/