REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000158
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el abogado: LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de la Penada: JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, en la causa distinguida con el alfanumérico GJ01-P-2003-000260, que cursa por ante el Tribunal Nro. 3 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenada la Penada: JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, a cumplir diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 26 de mayo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

El abogado: LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de la Penada: JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendida, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la sentencia dictada en fecha: 3 de junio del 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó a su defendida por la Comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

En tal sentido expone:

“…LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto adscrito al sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, titular de la cedula de identidad No. 11.815.545, penada en el asunto No. GJ01-P-2003-000260, actualmente del conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y quien se encuentra gozando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo, a tenor de lo establecido en el Artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem a interponer Recurso DE REVISION , contra la Sentencia Condenatoria firme de fecha 03 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado Carabobo, en tal sentido expongo lo siguiente:

PROCEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA EL PRESENTE RECURSO
Artículo 479 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal
“ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguiente:
Omissis…
Cuando se promulgue una ley Penal que… disminuya la pena establecida”
El Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece una pena menor con relación a la que establecía el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, atendiendo al tipo Penal y a la modalidad, y por cuanto la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, fue condenada a sufrir una pena de diez (10)años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad se solicita la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la modificación que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriores expuesto, es por la que se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el Artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en atención al tipo Penal y a la modalidad.
SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos del Artículo 31 de la referida ley Penal sustantiva, tenga a bien proceder a modificar la pena que corresponda.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º , 472,473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”


Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Yo, GIANFRANCO CANGEMI, en mi carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 06-04-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 03-04-2006, actuación No. GP01-R-2006-000158, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público, Abog. .Lermith Leopoldo Rosell, de conformidad con lo pautado en el Artículo, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03-06-2004, en la actuación GJ01-P-2003-000260, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GANNA; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de OCHO (08) a diez (10) años de prisión para el delito trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que la penada antes identificada le fue aplicada la pena de diez (10) años de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”


DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de la Penada: JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, suficientemente identificada en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA SUJETA A REVISION

En fecha: 03 de junio del 2004, la Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a la Ciudadana: Ganna Josefina del Carmen, en los siguientes términos:
“PENALIDAD”

“Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio quince (15) años de prisión, la cual al aplicarle la agravante establecida en el articulo 43, ordinal 3º ejusdem, es decir, con el aumento de un tercio de la pena, da un resultado de veinte (20) años de prisión; y por ultimo, al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por la acusada, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la acusada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, plenamente identificada en autos. Se exime a la referida ciudadana del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistida por la defensoría pública. Y así se decide.”

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a la penada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, en virtud de haber sido condenada la precitada ciudadana conforme a sentencia dictada en fecha: 3 de junio del 2004 por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Tráfico de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287; en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para los delitos de Trafico en términos generales, estableciendo en su en su antepenúltimo aparte que: “...Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión...”. (Subrayado y negrilla de la Sala)

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso sometido a estudio, que la acusada fue penada por el delito de TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 de la misma, y le correspondía una pena entre 10 a 20 años de prisión, habiéndole aplicado el Tribunal A-quo, el termino medio de la pena correspondiente a quince (15) años de prisión, mas un aumento de un tercio (1/3) por aplicación de la agravante prevista en el artículo 43.3 de la ley derogada, hoy artículo 46.7 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es igual a cinco (5) años de prisión, quedando la pena en veinte (20) años de prisión y finalmente rebajándole la mitad de la pena, por haberse acogido la acusada a la institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole la pena a aplicar en diez (10) años de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente aplicada por el Juez A-quo, la cual se encuentra definitivamente firme se procede a realizar la revisión y ajuste de la pena de la siguiente manera:

Los integrantes de sala, procediendo de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dispensar una tutela judicial efectiva, verificaron que en el caso en estudio la droga incautada, según los hechos fijados en la acusación, los cuales fueron admitidos por la acusada en la sentencia dictada por Admisión de los Hechos, sujeta en el presente asunto a revisión resultó ser por una parte cocaína del tipo crack, con un peso neto total de NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (9,300g), e igualmente cocaína con un peso neto total de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGARMOS (10,900g), lo cual no excede de los CIEN (100) gramos de cocaína, y se ajusta al antepenúltimo aparte de la novísima ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece que “cuando se trate de aquellos asuntos donde la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana ni cien gramos de cocaína”, la pena estará comprendida entre 6 y 8 años de prisión resultando procedente en derecho, hacer el ajuste de la pena en primer lugar al limite medio de la misma conforme al antepenúltimo aparte del artículo 31 de la ley vigente el cual es de siete (7) años de prisión.
Luego se procede a aumentar un tercio de la pena conforme lo hizo el Juez A-quo, de conformidad con el artículo 43.3 de la ley derogada, hoy 46.7 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual equivale a dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, dando una totalidad de pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses.

Adicionalmente, al observarse que al momento de la audiencia preliminar, la penada admitió los hechos por los cuales la acuso el Ministerio Publico la misma fue beneficiada al momento de ser sentenciada por el Juez A-quo, con la rebaja de la mitad de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Institución de la Admisión de los Hechos, resultando ajustado a derecho al momento de hacer la presente revisión, proceder a realizar la rebaja de la mitad de la pena a aplicar que en principio es de nueve años y cuatro meses, siendo la mitad cuatro años y ocho meses, quedando la pena a aplicar definitivamente a la penada Josefina del Carmen Ganna en cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Finalmente en lo relativo al petitorio de la representación Fiscal concerniente a que se aplique el termino mínimo de la pena establecido en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente a ocho (8) años, estiman quienes deciden que dicho petitorio no se ajusta a las disposiciones de ley, por las razones expuestas en la motivación de la presente decisión, la cual trata de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las cantidades mínimas previstas en la ley, siendo ajustado a derecho aplicarle el ante-penúltimo aparte del artículo 31 de la ley vigente. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las anteriores argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a la Penada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha: de nacimiento: 14-02-70, de 33 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.815.454, domiciliada en el Barrio La Democracia, Sector 3, Casa S/N, Calle Manaure, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autora del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31, antepenúltimo aparte de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 13 de febrero del 2004 por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el abogado: LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor de la Penada: JOSEFINA DEL CARMEN GANNA, en la causa distinguida con el alfanumérico GJ01-P-2003-000260, que cursa por ante el Tribunal Nro. 3 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Quinto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial en fecha 3 de junio del 2004, quedando la pena a imponer a la penada JOSEFINA DEL CARMEN GANNA,; luego del ajuste realizada a la penalidad, en cuatro (4) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 antepenúltimo aparte de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y lo relativo a las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 03 de junio del 2004 por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a todas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Abog. Yanet Villegas
Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

Abog. Yanet Villegas


Asunto: GP01-R-2006-000158
LEGA