REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000168
Ponente: Dra. LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

De conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: Dignora Coromoto Oliveros González, contra la decisión dictada en fecha: 27 de marzo del 2006, por la Jueza Sexta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Marianela Hernández J; decisión mediante la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

En fecha: 11 de abril del 2006, la Juez “A-quo”, acuerda emplazar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que promueva pruebas y de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 21 de abril del 2006, la representación Fiscal presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 28 de abril del 2006, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha: 11 de mayo del 2006, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 18 de mayo del 2006, se declara Admitido el Recurso interpuesto.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE APELACION

La Ciudadana: Dignora Coromoto Oliveros González, interpone escrito contentivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Yo, DIGNORA CAROMOTO OLIVEROS GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.325.117, con domicilio en Avenida la Mata, entre calle 6 y 7, nº 31-03, Cabudare, Estado Lara, y aquí de transito; y planamente identificado en el asunto Nº GP01-P-2005-002734, llevada ante ese digno Tribunal, a usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
Vista la decisión dictado en fecha 30 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2005-002734, mediante la cual luego de haberse interpuesto, ante la oficina de Alguacilazgo del Estado Carabobo formal escrito de solicitud de entrega material del vehículo a favor de mi persona, el mismo decidió NEGAR la ENTREGA MATERIAL del vehículo involucrado en la presente causa, y el mismo posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍ: :ZFA146BS7H0208638, SERIAL DEL MOTOR: 2570157: PLACAS XRZ-429; que es de mi exclusiva propiedad según documentación que acompaño al presente escrito.
Siendo que nos encontramos dentro de la oportunidad legal establecida en los Artículos 447, ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del referido fallo, procedo en este acto a ejercer tal facultad y el derecho en los siguientes términos:
Se sustenta y fundamenta el presente Recurso en apoyo a lo dispuesto en el Artículo 447, ordinal 5º ejusdem, es decir, la que causen un gravamen irreparable, salvo que sea impugnable por este Código.
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMER PUNTO
Dispone el Artículo 448 de la última norma citada, que : “ El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del termino de los cinco(5) días contado a partir de la notificación …”
Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la publicación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada fue en fecha 30 de marzo de 2006; lo que obviamente permite deducir que el lapso a que se refiere el Artículo 448 comenzó a computarse a partir de esa misma fecha, ya que no fui notificado como lo establece el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy conciente de ello.
EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A MI PERSONA CIUDADANA DIGNORA CAROMOTO OLIVEROS, POR NO GARANTIZARME EL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE DEMOSTRÉ POR SER POSEEDORA DE LA TITULARIDAD DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN LA PRESENTE CAUSA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 30 de marzo de 2006 se dictó auto motivado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que por decisión de la misma se establece lo siguiente:
“OMISSIS…”
Ahora bien observo que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Estado Carabobo, el cual guarda relación con el presente asunto, causan un gravamen irreparable en contra de mi persona ciudadano (sic) DIGNORA CAROMOTO OLIVEROS GONZÁLEZ, ya que se me violenta normativas existentes en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; observo de igual forma que la decisión dictada por dicho Juez de Control se fundamenta en una diferencia en el serial de carrocería y placa del vehículo existente en el documento de compra venta en original documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de abril de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 52, Tomo 38 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa notaria, documento este con el cual quiero demostrar que soy propietaria del vehículo que se encuentra a la orden del Tribunal Sexto de Control, y del que le estoy solicitando la entrega material, que ya con eso estoy demostrando que se trata del mismo vehículo. En cuanto a la suplantación de la chapa, esto se debe a que el vehículo fue objeto de un remate Judicial como lo pruebo con la entrega de copias certificada emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida el 26 de Enero de 2006; y consignada ante el Juzgado Sexto de Control y que se encuentra en dicho expediente; y por ser yo la única poseedora con la titularidad para exigirlo, ya que ningún Órgano Judicial ha acudido otra persona, ni natural ni jurídica ha efectuar reclamo alguna sobre el vehículo antes descrito, ni mucho menos han ejercido tercería alguna. Ratifico así la acreditación que como propietaria realizo, ya que reposan ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en asunto N. GP01-P-2005-002734, toda la documentación relacionada con el mencionada bien y que me acredita como la única propietaria del mismo, sumado a lo antes expuesto esta el Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… solo por causa de utilidad Pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuna de justa indemnización podrá ser reclamada la expropiación de cualquier clase de bien”
Previendo de igual forma lo que establece el Artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
En consecuencia Ciudadanos Magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a quien corresponda el conocimiento del presente Recurso, en atención a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observe luego de revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Control N 6 del Estado Carabobo se me han vulnerado los derechos, como lo es el Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se me ha causado un gravamen irreparable tal como lo establece el Artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observo claros vicios en la presente decisión que obviamente harán procedente la declaratoria de admisibilidad del presente Recurso y en consecuencia la revocatoria de dicha decisión y se me ordene la entrega material del vehículo plenamente identificado en la presente actuación.
Asimismo solicito de esa Honorable Corte se sirva RECAVAR, de forma completa el asunto N. GP01-P-2005-002734, llevado ante el Tribunal de Control Nro. . 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello a los fines de que se examine de manera exhaustiva lo antes expuesto.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo mi domicilio en la siguiente dirección: Avenida la Mata, entre calle 6 y 7 Nº 31-03, Cabudare, Estado Lara.

CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA.

La Profesional del derecho, Yolanda Sapiain Gutiérrez, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en mi condición de Fiscal undécimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted muy respetuosamente, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, ocurro de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION a RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana DIGNORA CAROMOTO OLIVEROS, en la causa No. GP01-R-2006-000168, seguida con ocasión de solicitud de vehículo por ante ese Tribunal realizada por la recurrente en fecha 03-03-2006, ante la negativa de entrega del mismo que realizara esta representación Fiscal, contra la decisión dictada en 30-03-2006, mediante la cual se niega la entrega del vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno año 1987, color gris, serial de carrocería BS7H208638, cuya chapa se encuentra suplantada, serial de motor 2393804, el cual se encuentra en Estado original, clase automóvil uso particular, placas XRZ-429. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal en fecha 11-04-06, y recibido en este despacho el día 18/04/2006, razón por la cual me encuentro dentro del plazo legal.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho Recurso y lo hago, en efecto en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA INDIVIDUALIDAD DEL VEHICULO

En fecha 04/12/05 se practico experticia de autenticidad de seriales por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo clase: AUTOMOVIL; marca Fiat; modelo: 146 Uno; placas XRZ-429; color GRIS año 1987, serial de carrocería: BS7H208638; CUYA CHAPA SE ENCUENTRA SUPLANTADA, serial de motor 2393804, uso particular.
Ahora bien, de lo antedicho se desprende que el vehículo en cuestión no se encuentra plenamente identificado e individualizado, habida cuenta que es precisamente el serial de carrocería el que permite diferenciar un vehículo de otro, puesto que es la única pieza que no puede ser sustituida por otra, por tratarse de un vehículo tipo compacto, cuya carrocería se encuentra adherida al chasis del mismo; en consecuencia la suplantación de la chapa que la identifica, que no es mas que la sustitución de la original por otra que no le corresponde, impide la plena identificación del vehículo y la confrontación de sus seriales con los que constan en los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión la solicitante. Esto sin dejar de considerar que tampoco son coincidentes los seriales identificativos que constan en la experticia realizada por el órgano policial investigador, tanto de la carrocería como los del motor, así como el numero de placa, con los de la documentación en el cual soporta su pretensión la recurrente, tal como se señala en La recurrida en los siguientes términos:
(…)
“Como se evidencia del análisis de la documentación in comento, el vehículo que se encuentra actualmente retenido es un vehículo identificado, como se evidencia en la experticia realizada de la siguiente manera: año 1987, marca Fiat; modelo: 146 Uno color GRIS, serial de carrocería: BS7H208638 cuya chapa se encuentra suplantada, serial de motor 2393804, el cual se encuentra en Estado original, clase: AUTOMOVIL, uso particular. Placas XRZ-429, no siendo el mismo vehículo que la ciudadana Dignora Coromoto Olivares González adquirió a través de documento autenticado por la venta que le hiciera el ciudadano Humberto José Araujo Colmenares, por cuanto dicho vehículo se encuentra identificado en el documento autenticado de la siguiente manera; vehículo marca Fiat; modelo: 146 Uno, año 1987, color GRIS, serial de carrocería, ZF146BS7H208638, serial del Motor 2570157, clase automóvil, uso particular. placas ZRZ-429; observándose diferencias tanto en el serial de motor, como en el de carrocería, como en las placas que lo identifica. (…)
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana DIGNORA CAROMOTO OLIVEROS, desestimándolo por manifiestamente infundado”


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de marzo del 2006, la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud por parte de la recurrente, decide:
“…Quien suscribe Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Agréguese a las actuaciones el oficio Nº 08-F11-0297-06 emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación se evidencia:
PRIMERO: En fecha 06-09-05 la Abogada LUZ MARINA PEÑARANDA, apoderada de la ciudadana DIGNORA COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.117, presentó escrito ante este Tribunal solicitando la entrega material del vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería ZFA146BS7H0208638, serial de motor 2570157, clase automóvil, uso particular, placa XRZ-429, propiedad de su poderdante.
SEGUNDO: La mencionada solicitante presentó en apoyo a su solicitud los siguientes documentos:
-Copia simple de instrumento Poder autenticado en fecha 08-08-05 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en virtud del cual la ciudadana Dignora Coromoto Oliveros González otorga poder a la Abogada Luz Marina Peñaranda Martínez, a fin de tramitar la entrega del vehículo mencionado en la solicitud arriba indicada.
-Documento original de Compra Venta, autenticado en fecha 23-05-95 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en virtud del cual el ciudadano Humberto José Araujo Colmenárez da en venta pura y simple a la ciudadana Dignora Coromoto Oliveros González el vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería ZFA146BS7H0208683, serial de motor 2570157, clase automóvil, uso particular, placa ZRZ-429.
-Copia simple de documento de Compra Venta, autenticado en fecha 04-03-94 por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías, Estado Yaracuy, en virtud del cual el ciudadano Pedro Segundo Suárez Palencia, en su condición de Gerente General de la firma Constructora Otelch C.A, da en venta pura y simple al ciudadano Humberto José Araujo Colmenárez el vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería ZFA146BS7H0208638, serial de motor 2570157, clase automóvil, uso particular, placa ZRZ-429.
-Copia simple de Título de Propiedad N° 553943 a nombre de Constructora Otelch C.A. del vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería ZFA146BS7H0208638, serial de motor 2570157, clase automóvil, uso particular, placa XRZ-429.
TERCERO: Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, que en fecha 08-09-05 la mencionada Fiscalía negó la entrega material del vehículo en cuestión a la ciudadana Dignora Coromoto Oliveros.
CUARTO: Consta en la actuaciones remitidas a este Tribunal por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, experticia practicada al vehículo retenido en fecha 28-07-05, conducido por el ciudadano Robinsdon Mendoza; en dicha experticia se concluye que el vehículo recuperado es un vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería BS7H0208638 cuya chapa se encuentra suplantada, serial de motor 2393804, el cual se encuentra en estado original, clase automóvil, uso particular, placa XRZ-429.
Como se evidencia del análisis de la documentación in comento, el vehículo que se encuentra actualmente retenido es un vehículo identificado como se evidencia en la experticia realizada de la siguiente manera; marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería BS7H0208638 cuya chapa se encuentra suplantada, serial de motor 2393804, el cual se encuentra en estado original, clase automóvil, uso particular, placa XRZ-429; no siendo el mismo vehículo que la ciudadana Dignora Coromoto Olivares González adquirió a través de documento autenticado por venta que le hiciera el ciudadano Humberto José Araujo Colmenárez, por cuanto dicho vehículo se encuentra identificado en el documento autenticado de la siguiente manera; . vehículo marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería ZFA146BS7H0208638, serial de motor 2570157, clase automóvil, uso particular, placa ZRZ-429; observándose diferencias tanto en el serial de motor, como en el serial de carrocería, como en las placas que lo identifican.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por la apoderada de la ciudadana DIGNORA COROMOTO OLIVEROS GONZALEZ.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la solicitante, ciudadana Dignora Coromoto Oliveros González y a su apoderada Abogada Luz Marina Peñaranda
De quedar firme la presente decisión, remítase a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público…”-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se basó la negativa dictaminada por la Jueza A-quo, en el hecho de advertir la misma luego de hacer un análisis comparativo entre los datos del vehículo retenido, (según se desprende de la experticia realizada por el Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional) y los documentos aportados por la solicitante del vehículo, diferencias sustanciales en los seriales y placas del vehículo. En tal sentido la Juzgadora A-quo, advierte que el vehículo que se encuentra actualmente retenido presenta como serial de carrocería BS7H0208638 (chapa suplantada), serial de motor 2393804, y placa XRZ-429; mientras que del documento autenticado presentado por la solicitante, a través del cual adquirió el vehículo por venta que le hiciera el ciudadano Humberto José Araujo Colmenárez, el serial de carrocería es ZFA146BS7H0208638, el serial de motor es 2570157, y la placa identificativa es ZRZ-429, concluyendo que observan diferencias entre el serial de motor, serial de carrocería y en las placas del vehículo, lo cual hace improcedente la entrega del mismo por la falta de capacidad para individualizar el bien solicitado.



Visto lo decidido, la solicitante del vehículo, impugna conforme al Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha: 27 de marzo del año 2006, dictada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material a la apoderada judicial de la ciudadana: Dignora Coromoto Oliveros González, del vehículo: marca Fiat, modelo 146 Uno, año 1987, color gris, serial de carrocería BS7H0208638, serial de motor 2393804, clase automóvil, uso particular, placa XRZ-429.
Como soporte factico de su apelación alega que el vehículo solicitado le pertenece según la documentación legal que presenta, además acota que con respecto a la diferencia existente entre el serial de carrocería y la placa del vehículo en el documento original el mismo se debe a un error involuntario de trascripción por lo que consigna un documento autenticado donde justifica el referido error y en cuanto a la suplantación de la chapa manifiesta que esto se debe a que el vehículo fue objeto de un remate judicial como lo prueba con la entrega de copia certificada emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, emitida el 26 de enero del 2006.


A este tenor la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por el impugnante, arguyendo que el recurso esta manifiestamente infundado, que el vehículo tiene suplantada la chapa que la identifica, lo cual no es mas que la sustitución de la original por otra que no le corresponde, impidiendo tal circunstancia la plena identificación del vehículo, además alega que tampoco son coincidentes los seriales identificativos que constan en la experticia realizada por el órgano investigador, en lo que respecta al serial de carrocería, serial de motor, y numero de placa, con los de la documentación en el cual soporta su pretensión la recurrente.


Concretado el tema a resolver, en la negativa de entrega del vehículo por parte de la Jueza A-quo, consideran pertinente quienes deciden proceder a revisar la motivación de la decisión de la Jueza de instancia, a través de la cual niega la entrega del vehículo, para determinar si procede o no la revocatoria de la decisión tomada, observándose que la juzgadora A-quo, en su auto motivado expuso como razones para negar la entrega del vehículo, las diferencias existentes entre los datos del vehículo solicitado y los datos contenidos en los documentos a través de los cuales se solicita el mismo, así como adicionalmente señala como causa que hace improcedente la entrega que este suplantada la chapa identificatoria.

En este orden de ideas, se observa que la Juzgadora A-quo, en el auto recurrido, motivó las razones de su negativa conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio jurisdiccional, considerándose ajustado a derecho su dictamen, fundamentalmente basado en que el vehículo solicitado no se encuentra plenamente identificado e individualizado, lo que trae como consecuencia que resulte Improcedente la entrega del vehículo bajo estas circunstancias.


En consecuencia, dado que no se demostró ante esta Superioridad, la cual conoce de situaciones de derecho, violación de derecho alguno en la decisión recurrida que amerite la revocatoria o nulidad del auto que se pretende impugnar, esta Sala considera que le asiste la razón al Juez de instancia cuando de manera motivada decidió Negar la entrega del Vehículo solicitado. Por lo tanto se decide que lo procedente es confirmar la “Negativa de entrega del vehículo solicitado” en virtud de los elementos existentes hasta el momento de conocer la presente apelación, declarándose “Sin Lugar el Recurso de Apelación” interpuesto por la Ciudadana: Dignora Coromoto Oliveros González.


Como punto aparte, pero guardando relación sobre los particulares resueltos, consideran quienes deciden que en el presente caso, si bien es cierto como lo afirma la solicitante del vehículo, que dada la naturaleza de los hechos, se pudiera justificar la suplantación de la chapa, toda vez que el vehículo solicitado proviene de un remate judicial, no es menos cierto que aún justificándose esta situación emerge de los hechos fijados en el auto recurrido y argumentados como causa de la improcedencia de la entrega que el vehículo solicitado, no puede ser cabalmente identificado e individualizado por los problemas que presenta en sus seriales y en su placa, circunstancias estas que deben ser objeto de investigación por los funcionarios competentes, puntualizando sobre este particular que el documento presentado a esta instancia conocedora de derecho a través del cual se alega que los errores que presentan los documentos del vehículo son errores materiales involuntarios, deben ser consignados ante el Fiscal del Ministerio Público o el Juez de Control, que según el marco de competencia que supone nuestra ley adjetiva penal, son los competentes para conocer los hechos.

En congruencia con lo expuesto, igualmente se advierte según los hechos planteados en el auto recurrido que esta probada la tradición del vehículo desde Constructora Otelch C.A., hasta la solicitante y siendo que el vehículo proviene de un remate judicial, en el cual el vehículo fue vendido a Estacionamiento Junkiunico C.A; hace falta demostrar a través de la documentación respectiva como se desprende esta sociedad mercantil de este vehículo y como a su vez Constructora Otelch C.A:, adquiere este vehículo, en virtud que las posteriores ventas están indicadas en autos.

Dado los razonamientos anteriormente expuestos, consideran los Magistrados que integran esta Sala, que el Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, debe agotar la investigación necesaria en la presente causa de conformidad con los extremos previstos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar el destino del vehículo solicitado, por lo tanto se insta al Ministerio Público, para que según su justo arbitrio e independencia en su condición de Director de la Investigación, acabe y complemente la averiguación efectuada en el presente asunto, muy especialmente en lo relativo a la autenticidad de la documentación aportada por el solicitante, la tradición del vehículo y las diferencias encontradas entre las experticias practicadas; Dejándose constancia que este llamado se hace a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de salvaguardarle el derecho Constitucional a la propiedad invocada por la solicitante, quien se dice poseedor de buena fe del vehículo, con el objeto que este pueda volver a recurrir por las vías de Ley a solicitar la entrega del bien solicitado, sin pretender con este llamado afectar, ni invadir las facultades de investigación propias y exclusivas del Ministerio Público.



DECISION
En mérito de los anteriores argumentos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la Ciudadana: Dignora Coromoto Oliveros, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2006, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto: GP01-P-2005-002734, mediante la cual SE NEGO al recurrente la entrega material de un vehículo automotor. Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez de Control Competente de este Circuito Judicial Penal, para que este a su vez remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de acabar la investigación iniciada.

Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones.


Jueces


LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARÍA ARELLANO BELANDRIA



La Secretaria:


Yaneth Villegas


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria



GP01-R-2005-000168.
Lega