REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000048
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia, interpuesto por el abogado: ANTIMIDORO FLORES en su anterior condición de defensor del Penado: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, en la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2005-994, que cursa actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido, mediante sentencia firme dictada en fecha 22 de febrero del 2005 por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 20 de febrero del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal; solicitando en la misma fecha al juzgado A-quo, se cumpliera con el requisito de emplazamiento y la remisión de las actuaciones originales a los fines de decidir lo pertinente.

En fecha: 26 de mayo del 2006, se reciben las actuaciones signadas con el Nro. GP11-P-2005-000994, provenientes del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante Oficio Nro. E-0709, de fecha: 24-05-06, solicitadas por esta Sala en fecha: 18-05-06.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

El abogado ANTIMIDORO FLORES, en su condición de defensor del penado: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 22 de febrero del 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se condena a su defendido por la Comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su recurso de revisión en los siguientes alegatos:

“…Yo, ANTIMIDORO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 682.754, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 90.049. Acudo ante ustedes en mi condición de Defensor Privado del penado REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad N. 9.931.744, recluido en el Internado Judicial de Coro, quien fue juzgado con el expediente N GP11-S-2004-004411, asunto GP11-P-2004-000156 y actualmente con la causa N. GP11-P-2005-000994 de el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; ante ustedes respetuosamente ocurro para solicitar:
PRIMERO: Mi defendido fue sentenciado a cumplir la pena de 10 años por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, y se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis (16) de septiembre del 2004.
SEGUNDO: Con fecha cinco de octubre del 2005 la (sic) Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas fue reformada y publicada en Gaceta Oficial N, 38.287 de la misma fecha y por cuanto el delito cometido por el referido penado, contempla según la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas una pena menor, la cual quedo según el Artículo 31 de la nueva Ley, (sic) dicha pena fue rebajada a cumplir prisión de 8 a 10 años y es por lo que de conformidad con el Artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 473 y 475 ejusdem a fin de que se haga el nuevo computo y se rebaje la misma una vez efectuada la revisión conforme a lo previsto en los artículos. (sic)…”

Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público y el mismo da contestación al Recurso planteado en los siguientes términos:

“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 22-03-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 13-03-2006, actuación No. GP01-R-2006-000032, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la Defensor, Abg. ANTIMIDORO FLORES, de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada de fecha 21-02-2005 por el Tribunal de Control, Extensión Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la actuación GP11-P-2005-000994, en contra del ciudadano REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que los penado antes identificada fue condenado a diez ( 10) años, de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa..…”

II
DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: ANTIMIDORO FLORES, en su condición de defensor del penado: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA
Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo de la pena, equivalente a diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) año de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplico el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, el cual era de diez (10) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena mínima del tipo penal por el cual se le juzgó, es de ocho (8) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, al limite mínimo, que en presente caso es de ocho (8) años de prisión.

Finalmente en cuanto a la rebaja establecida en la ley, por haber admitido el acusado los hechos, quienes deciden advierten que efectivamente en principio en forma genérica es procedente la rebaja del tercio de la pena por disposición legal, sin embargo en el caso en análisis se observa que existe una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte para no realizar esta rebaja, en virtud que el referido artículo, establece que en este supuesto que la pena a imponer excede de ocho (8) años en su limite máximo “.. la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, siendo el limite mínimo en el presente caso ocho (8) años de prisión, quedando la pena como consecuencia de dicha disposición en ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.931.744, nacido en fecha: 27-03-69, hijo de Juan Alberto Hernández y de Alida Margarita Ríos, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 7, apartamento 03-01, cerca de la emisora de radio Viva 93.3, Tinaquillo, Estado Cojedes, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 22 de febrero del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro.GP11-S-2004-004411, numeración de Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.


DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el abogado: ANTIMIDORO FLORES en su anterior condición de defensor del Penado: REINALDO GIOVANNI HERNANDEZ RIOS, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 22 de febrero del 2005, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material de los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 22 de febrero del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro.GP11-S-2004-004411, numeración de Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria



Abog. Yanet Villegas

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.



Abog. Yanet Villegas

Asunto: GP01-R-2006-000048
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