REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 26 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000155
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando en representación del penado GUSTAVO BAUTISTA BELTRAN en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 22 de octubre de 2004 por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor del delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo al Representante del Ministerio Público; éste opinó que debía ser declarado con lugar y el 27-04-2006 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 15 de mayo de 2006, atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 05 de junio de 2006, declarada la competencia de esta Corte en el presente de recurso, con fundamento en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos legales se admitió el presente recurso de revisión y estando en la fase de dictar sentencia, se procede a hacerlo mediante las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Defensora Pública actuando en representación del penado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, invoca como motivo del recurso el artículo 470 ordinal 6° del código adjetivo penal, significando que dicho medio de impugnación procede contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado entre otras causales por la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida y argumenta:
“Conforme establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho tipo penal establece en los casos de tráfico de sustancias ilícitas, una pena disminuida con relación a la pena de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto el ciudadano Gustavo Bautista Beltrán, fue condenado a 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo que establece el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que imponía y se le impuso mayor pena, es por lo que solicito en atención principio de irrectroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los principio de progresividad y proporcionalidad, solicito la revisión del mencionado fallo a los fines de que se proceda a la rebaja de la pena que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal………………….
Solicitud que hago con fundamento en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
El 22 de octubre de 2004 la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Sonia A. Pinto Mayora, durante la audiencia preliminar, admitidos los hechos por el acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/10/1961, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.021.672, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Eloy Bautista y de Sofía Beltrán, residenciado en: Barrio, segunda calle, casa Nº 13-25, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GLORIA NEREYDA ROSERO, Defensora Privada, presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 21/07/2001, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionario adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, recibió llamada telefónica que una persona del sexo masculino, con acento colombiano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicó que en la zona del Centro Comercial Castillito, en la vía pública, se encontraba aparcado un vehículo, tipo gandola, marca Mack, color blanco, placas del chuto 978-XGU y placas de la batea, 96B-DAF, sin carga, perteneciente a la empresa de Transporte Servifletes C.A., el cual es conducido por un ciudadano de piel morena 1,65 mts de estatura, de contextura fuerte aproximadamente, cabello castaño, bigotes. El informante sostuvo que dicho vehículo se encontraba en esta ciudad de Valencia desde el día 21/07/2001, esperando para tomar rumbo a la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde el mismo haría una entrega de drogas que venía oculta en los cilindros, ubicados en el chuto y la batea, los cuales funcionan como sistema de frenos del vehículo. La droga procedía de Cúcuta, Colombia, con destino a Coro para luego ser distribuida en Araba, Curacao y Donaire (sic). El funcionario receptor de la llamada notificó la novedad a su superior, quien ordenó se constituyera comisión al efecto, los cuales si dirigieron al sitio indicado por el informante y luego de una minuciosa búsqueda por el sector, siendo las 6:00 horas de la tarde, lograron avistar en la vía pública el vehículo descrito, procediendo entonces a interceptarlo, constatando que el mismo era conducido por un sujeto con las características igualmente señaladas por el informante, quedando identificado como GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, quien iba acompañado por el ciudadano RAMÓN NÉSTOR PIÑA CHACÓN. El imputado de autos manifestó que el propietario del vehículo era un ciudadano de nombre ALVEIRO, aportando su número telefónico y ubicación. Asimismo manifestó que éste ciudadano le dio orden para que se trasladara de Cúcuta a Valencia a despachar un cargamento de caico y luego en horas de la tarde del mismo día se trasladara hacia la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde en una estación de servicio lo iban a esperar unos señores para llevarlo a Punto Fijo, donde debía esperar un día completo hasta que cargaran barriles de aceite de la empresa PDVSA, los cuales tenían como destino la ciudad de Cúcuta, Colombia. Los ciudadanos y la gandola fueron trasladados por los funcionarios a la sede del mencionado cuerpo policial, a fin de efectuar una revisión en el vehículo señalado. Se procedió a la revisión de la gandola en presencia de los ciudadanos ANGEL RAMÓN BASTIDAS, JOHNNI ANTONIO OLIVO MEDINA y TONI MISAEL CORDOVA PEROZO, localizando en un tanque de metal de un metro de largo que fungía como depósito de aire para los frenos ubicado entre el chuto y la batea, en cuyo interior se localizó la cantidad de seis (6) envoltorios de material plástico color negro, con el dibujo de una abeja con la inscripción de la palabra REINA y en la parte posterior las letras AX. Asimismo se localizó debajo del remolque, en la parte posterior a la altura del segundo eje, en un tanque elaborado en metal que igualmente fungía como depósito de aire para los frenos, la cantidad de diez (10) panelas, seis (6) cubiertas por un material sintético de color transparente y blanco, en la parte posterior se leen las iniciales G.N. y las otras cuatro (4) identificadas con el nombre de REINA y el logotipo de una abeja y en el tercero se localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panelas, de los cuales, nueve (9) de material plástico color negro y uno de material plástico transparente para un total de veintiséis (26) panelas, todas contentivas en su interior de una sustancia blanca compactada, que luego de practicársele la experticia de Ley, resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, la cual arrojó un eso neto de veintiséis kilogramos (26 Kg), con un porcentaje de pureza de 97%. Los funcionarios entonces practicaron la detención de los imputados, notificando al Ministerio Público en su debida oportunidad del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DERECHO
Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a aplicar al acusado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN, por haber sido encontrado responsable del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, Gianfranco Gangemi presentó escrito, mediante el cual, opinó que era procedente la rebaja de pena solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° y 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Defensora Pública solicita en nombre del penado GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN la revisión de la sentencia condenatoria que cumple en la actualidad, como corolario de la promulgación de una ley que disminuye la pena impuesta por la perpetración del delito de Tráfico ilícito, ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Constatado que existe una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada y que la misma, puede ser modificada a favor del penado por mandato constitucional, consagrado en el artículo 24 de la carta magna que prevé el efecto retroactivo de las disposiciones penales en los supuesto en que imponga menor pena; norma fundamental desarrollada en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a verificar el supuesto legal invocado por la defensa, con tal propósito se hace un estudio en la sucesión de leyes en materia de drogas y se observa que: la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 30 de septiembre de 1993 en Gaceta Oficial de la República N° 4.636, sancionaba el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 34 con una pena entre diez y veinte años de prisión; mientras la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, promulgada en Gaceta Oficial de la República N° 38.287, que deroga la anterior, castiga el mismo delito con pena de ocho a diez años de prisión en su artículo 31, encabezamiento.
Del estudio comparativo entre la ley vigente para el momento de dictar la sentencia, derogada por la que rige la materia de drogas en la actualidad, se constata, que, efectivamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha tenido una disminución en la pena; configurándose la causal prevista en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar la sentencia con carácter de cosa juzgada a favor del penado, por la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito cometido.
Verificado el supuesto legal invocado por la Defensora Pública en nombre y representación del penado, se procede a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la correspondiente rebaja de la condena impuesta a GUSTAVO BAUTISTA BELTRÁN y a tales fines, se aprecian las circunstancias estimadas por el Juez a quo, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal tomó el término medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley derogada, que imponía una pena entre 10 y 20 años de prisión, siendo su término medio 15 años, luego rebajó un tercio de esta pena por virtud de la admisión de hechos que hiciera el acusado durante la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 376 del código adjetivo penal, imponiéndole en definitiva la pena de diez años.
Ahora bien, con base en las mismas consideraciones, se toma el término medio de la pena prevista en el artículo 31 en su encabezamiento, de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de ocho a diez años de prisión siendo su término medio nueve años de prisión, y luego se rebaja hasta el límite mínimo que es ocho años de prisión, toda vez, que el delito merece pena de 10 años de prisión en su límite máximo, supuesto en el cual, por mandato del artículo 376 del código adjetivo penal la disminución de pena por efecto de la admisión de hechos sólo procede hasta el límite mínimo, quedando en esta forma modificada la sentencia condenatoria dictada a GUSTAVO BAUTISTA BELTRAN sólo en lo relativo al cuantum de la pena e incólume el resto de la sentencia, debiendo el presente fallo integrar el cuerpo de la recurrida.
RESOLUCION.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando en representación del penado GUSTAVO BAUTISTA BELTRAN en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 22 de octubre de 2004 por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años de prisión como autor del delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REBAJA LA PENA IMPUESTA A GUSTAVO BAUTISTA BELTRAN a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento.
TERCERO: El presente fallo formará parte integrante del cuerpo de la sentencia objeto del recurso de revisión y el Juez de Ejecución deberá proceder de inmediato a su ejecución haciendo el correspondiente cómputo de la pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de Ejecución.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
LA SECRETARIA
JANET VILLEGAS
ASUNTO : GP01-R-2006-000155