REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL
SALA I
Valencia, 27 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000022
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-
En fecha 4 de mayo del 2006, se dio entrada al asunto: GP01-R-2006-000022, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, actuando en su condición de Victima y representante de su menor hijo LEONARDO DAVID QUIJADA VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha: 09 de noviembre del 2004, por la Jueza Nro. 7 de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial, Abog. ANA HERMINIA ARELLANO, en la cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por el Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, en el carácter ut supra indicado.
Se dio cuenta en la Sala de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los integrantes de Sala.
Seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos a tal fin en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente se observa:
PRIMERO: Se declara legitimada la persona del Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, actuando en su condición de Victima y representante de su menor hijo LEONARDO DAVID QUIJADA VILLEGAS, para interponer el presente Recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que las decisión recurrida fue dictada en fecha: 09 de noviembre del 2004, notificada tácitamente en fecha: 16 de enero del 2006 y recurrida en fecha: 23 de enero del 2006, transcurriendo cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del recurso, según certificación emitida por la secretaria del Tribunal, la cual riela al folio catorce (14) del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, de lo que se infiere que el Recurso fue interpuesto en tiempo oportuno. Así se declara.
TERCERO: En relación a la causal de impugnabilidad planteada, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a la Corte de Apelaciones, verificar si la decisión judicial admite el recurso de apelación, y en tal sentido, se observa que, el impugnante pretende recurrir del fallo de fecha: 09 de noviembre del 2004, que declara sin lugar solicitud de Nulidad planteada por el Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, en el carácter ut supra indicado.
Respecto a este tenor, tenemos que artículo el artículo 196 eiusdem niega expresamente el recurso de apelación en el presente supuesto; verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem, que prevé como causal de inadmisibilidad la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión judicial por expresa disposición del legislador, siendo forzosa en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.
II
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se procedió a realizar revisión de oficio de las actuaciones contentivas del presente asunto, dada la denuncia realizada por el Ciudadano: Luis Vicente Quijada Otaiza, en relación a la violación de los derechos del niño Leonardo Quijada, en su condición de victima agraviada en el presente asunto, observándose lo siguiente:
En la presente causa se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en fecha: 26 de mayo del 2004, dictándose auto separado con la misma fecha, el cual contiene pronunciamientos contradictorios a los emitidos en la audiencia preliminar. Como consecuencia de ello en fecha: 29 de junio del 2004, exactamente un mes después, la Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Jalexi Sandoval, dicta auto aclaratorio en torno a los puntos divergentes encontrados entre los pronunciamientos de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
“…Visto el auto dictado por el Juez de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en el cual solicita que este Tribunal efectúe aclaratoria del auto de apertura a juicio por existir en su criterio divergencias entre éste y el acta de la audiencia preliminar, es por lo que se procede a efectuar la aclaratoria correspondiente, debido a la existencia de errores involuntarios y omisiones, Siendo el caso, que la acusación privada presentada por la victima LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA preveía acusación por dos delitos distintos contra victimas distintas. Siendo el caso, que fue admitida la acusación privada sólo con respecto a las Lesiones Personales Culposas, previstas en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometidas en contra de la Victima LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, y no así con respecto a las Lesiones Personales Culposas, prevista en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 415, cuya victima presuntamente fue el niño LEONARDO QUIJADA, por cuanto esta no sólo son a Instancia de Parte Agraviada ante el Tribunal de Juicio, aunado al hecho de que no existía Medicatura Forense que la sustentara, por lo que la acusación privada sólo se admitió parcialmente y así se declaró y se declara. Con relación al escrito presentado por la Defensa del Ciudadano CARLOS INAVOV JAÉN FISCHER, Abgs. RAFAEL ANGEL ZEREGA MÉNDEZ y NANCY FISCHER, este Tribunal dejó constancia en el acta de audiencia preliminar que para el momento de sus celebración no se encontraba agregado en autos el referido escrito, ni fue tampoco exhibido por la defensa, ni solicitado verbalmente, por lo que no existió ratificación de la solicitud, es por lo que este Tribunal al ordenar la apertura al juicio oral y público era incompetente para decidir sobre ese escrito ya efectuada la audiencia preliminar. En consecuencia, sólo se ordenó agregar a los fines de ser resuelto en la fase subsiguiente, ya que se trastocarían normas de orden público relacionadas con competencia. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas en la audiencia las señaladas a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, UNDÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO. No se ADMITIERON las señaladas en los puntos SÉPTIMO ( Declaración de la victima como testigo, más puede ser oído como victima en el juicio oral y público), OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DUODÉCIMO, por cuanto el Ministerio Público no manifestó ni de manera escrita, ni oral, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Victima Querellante, no se admiten en su totalidad por cuanto no indicó ni de manera escrita, ni oralmente en la audiencia la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas a pesar de que el Tribunal lo instó a manifestarlo, manteniendo silencio con respecto a ello, aún cuando se admitió la acusación privada de forma parcial por encontrase fundamentada, pero sin pruebas por las anteriores consideraciones. En cuanto al escrito de la defensa es importante aclarar que no se trata de una omisión sino de una prohibición legal de decidir por incompetencia de éste Juzgador una vez, que se ordenó la apertura a juicio oral y público y así se decide. Remítase la actuación al Tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control…”
Ahora bien, realizada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, no se evidencia que este auto aclaratorio, dictado por demás extemporáneamente en fecha: 29 de junio del 2004, el cual afecta el derecho de participación de una de las victimas agraviadas dentro del proceso, en este caso del niño Leonardo Quijada, nunca le fue notificado a su representante legal a los fines de recurrir del mismo, concretándose en consecuencia un vicio constitucional de falta de notificación de un fallo judicial, lo cual conculca el Debido Proceso Constitucional, el Derecho a la Defensa, el Principio de la Doble Instancia judicial y por ende el derecho de participación de la victima Leonardo Quijada dentro del proceso, motivo por los cuales se repone la causa a la oportunidad procesal que le sea notificado a las partes el auto aclaratorio de fecha: 29 de junio del 2006, dictado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Jalexi Sandoval, a los fines consiguientes de ley. En garantía Constitucional de oficio quedan declaradas Nulas de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones subsiguientes a este auto, por violentarse y afectarse normas inherentes al Debido Proceso Constitucional.
Finalmente sin pretender invadir la esfera de organización propia del Ministerio Público, entendiendo quienes deciden que la Fiscalia del Ministerio Público se rige por el Principio de Unidad, del cual se infiere que la Fiscalia del Ministerio Público es una sola, no obstante la existencia de Fiscales Especializados en determinadas áreas por mandato expreso de la ley, se insta a la Representación del Ministerio Publico que conoce el caso, someta a consideración de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículo 169 y siguientes de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y del Adolescente la petición de designación de un Fiscal Especial en la materia de niños y adolescentes para que conozca el presente asunto donde se encuentra involucrado como victima un niño, a los fines de amparar y proteger conforme a los extremos de ley los derechos de dicha victima.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, Primero: INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal c) del Código Adjetivo Penal en relación con los artículos 447 numeral 2 y 196 último aparte el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, actuando en su condición de Victima y representante de su menor hijo LEONARDO DAVID QUIJADA VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha: 09 de noviembre del 2004, por la Jueza Nro. 7 de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial, Abog. ANA HERMINIA ARELLANO, en la cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por el Ciudadano: LUIS VICENTE QUIJADA OTAIZA, en el carácter ut supra indicado. Segundo: En garantía constitucional de oficio quedan declaradas nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto aclaratorio de fecha: 29 de junio del 2004 por falta de notificación del mismo y se repone la causa a la oportunidad que sea notificado a las partes el auto referido. Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JUECES DE SALA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
LA SECRETARIA
YANET VILLEGAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Yanet Villegas
GP01-R-2006-000022