REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 29 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000217
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por el abogado Luis Villavicencio, Defensor Público Penal actuando en representación del penado LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, (identificar) contra la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de julio de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1º del mismo Circuito Judicial anterior, que lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado y contestado el expresado recurso en oportunidad legal se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 15 de mayo de 2006, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2006, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 09 de junio de 2006, se dictó auto solicitando del precitado Juzgado de Ejecución la remisión de la causa principal, la cual fue recibida en este despacho el 21 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar sentencia en el presente caso, previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del penado LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, solicitó la revisión y subsiguiente rebaja de la pena a que fuera condenado su defendido, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el precitado Tribunal de Juicio, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido promulgada una nueva ley que disminuye la pena por la cual fue condenado el penado de autos.
En tal sentido arguye el abogado del penado:
Que, en fecha 5 de octubre del año 2005, fue promulgada la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando derogada la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada el 30 de septiembre de 1993, la cual permaneció vigente hasta el 5 de octubre de 2005.
Que, la citada ley derogada establecía en su artículo 36 una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión para el tipo penal denominado Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que la vigente ley, establece para el mismo delito, en su artículo 34 una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, disminuyéndola.
Que en virtud de esa disminución de pena es por lo que solicita la revisión de la sentencia señalada supra, con fundamento en los artículos 137, 472, 474 en relación con el 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 constitucional.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en ejercicio de su derecho a dar contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado, LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, manifestó:
“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de uno (01) a dos (2) años de prisión para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado le fue aplicada la pena de mínima de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.( Subrayado de la Sala)
Y concluye, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente recurso de revisión, solicitado por la defensa.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Cursa al folio 18 segunda pieza de la actuación principal, la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de julio de 2005, y publicada el 25 de julio del mismo año en la causa N° GP11-P-2004-000134, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano, LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y no a dos (2) años y ocho (8) meses como erróneamente señala el solicitante, ni tampoco la parte dispositiva del fallo quien señala Doce (12) años, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
“…Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334de la Constitución Nacional; artículos 282, 350 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano Leonardo Alberto Guillén Montaño ( …) por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (sic) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, los cuales resultan de la aplicación del término inferior establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de cuatro años al estar presente la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74, a lo que al aplicarle la rebaja contemplada en el procedimiento de admisión de hechos en primer aparte es decir de un tercio de la pena da como total la pena antes mencionada.(…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal…” (SIC)
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir, observa:
Precisado los términos de la solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme, planteada por el defensor del penado LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, con fundamento en el precepto legal previsto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la modificación del quantum de la pena prevista para el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual fue condenado el referido penado, disminuyéndola, y habiéndose asimismo verificado la exactitud y certeza de la mencionada modificación de pena contenida en la nueva ley, sin duda lo que procede en el presente caso es efectuar la revisión solicitada, a los fines de aplicar la consiguiente rebaja de pena.
Al respecto las enunciadas normas legales y constitucionales establecen:
Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)
Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”
Las normas procesales transcritas se insertan en la promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 5 de octubre de 2005, y la cual vino a derogar la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de septiembre de 1993, destacando en la primera de las citadas leyes, significativas innovaciones en materia de criminalización de nuevas conductas y, a modificaciones de penas tanto para el delito de Tráfico como para el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando favorables para penados, como ocurre en el presente caso; por lo que de seguido pasa esta Sala a revisar la pena impuesta al preidentificado penado, a los fines de determinar si la rebaja de pena solicitada procede.
Para ello, se precisa señalar que, mientras el tipo penal de la ley derogada previsto en el artículo 36, bajo cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; mientras que el artículo 34 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión. . :
En consecuencia, al revisar el fallo pudo la Sala constatar que el penado LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, fue enjuiciado y condenado como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndole aplicado el Tribunal la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y aunque erróneamente en el dispositivo del fallo se lee “doce años y seis meses” de prisión, lo que constituye un error material que pudiera acarrear la nulidad del fallo, de no ser por la revisión y eventual modificación del Quantum de la pena solicitada..
Sentado lo anterior, pasa la Sala, a realizar el cálculo correspondiente a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado de autos, y al respecto, observa que, para arribar al establecimiento definitivo de la pena a imponer, la jurisdicente partió del límite inferior de la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de cuatro (4) años al acoger a favor del reo la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, pero, al aplicarle la rebaja contemplada en el procedimiento de admisión de hechos en su primer aparte es decir un tercio de la pena prevista, esta quedó en definitiva en dos (2) años y seis (6 ) meses de prisión.
Ahora bien, realizada la anterior precisión corresponde ahora ajustar la pena aplicable al penado LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO, En ese sentido, la Sala para realizar el ajuste ordenado por la ley, parte del límite inferior de la pena, establecida el artículo 34 de la nueva ley, para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de UN ( 01) año de prisión, por considerar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero al aplicar a la misma, la rebaja de un tercio de pena, equivalente a cuatro (4) meses de prisión, que si se descuenta de la cantidad inicial, la pena definitiva quedaría en ocho (08) meses de prisión, dejando incólumes las demás providencias, a los efectos del nuevo cómputo. En consecuencia la presente revisión efectuada, se tendrá como parte integrante del fallo dictado el 22 de julio de 2005, y publicado el 25 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, y Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el abogado Luis Villavicencio, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ALBERTO GUILLEN MONTAÑO SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quedando la pena en definitiva a cumplir en virtud de la rebaja aplicada, en OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las demás providencias dictadas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia identificada ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, devuélvase el presente cuaderno junto con la actuación principal al Tribunal de Ejecución competente a los fines de ley e impóngase al penado de autos, quien se encuentra en libertad del contenido de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2006-000217
Oulb/