REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000107
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por el penado JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE asistido del Defensor Público JESÚS BARROSO en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 10 de mayo de 2002 por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autor del delito de Tráfico, Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo a la Representante del Ministerio Público; ésta opinó que debía ser declarado con lugar y el 04-04-2006 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 24 de abril de 2006, atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de mayo de 2006, declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones y llenos los extremos legales fue admitido el Recurso de Revisión y de seguidas se procede a dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El penado JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE asistido del Defensor Público JESÚS BARROSO con fundamento en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la citada norma establece la procedencia de la revisión de la sentencia firme, a favor penado cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida.
Agrega que la Ley vigente sanciona el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una pena disminuida en relación con la establecida por el artículo 34 de ley derogada; que fue sentenciado a cumplir 10 años de prisión y en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad solicita la revisión del fallo a los fines de que se proceda a hacer la rebaja de pena que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
El 10 de mayo de 2002, la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la admisión de hechos en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publica sentencia condenatoria dictada a JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE imponiéndole la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de tráfico, transpo0rte y ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condena a la acusada MARIA ELIZABETH AVENDAÑO a cumplir cinco años de prisión, por complicidad en la comisión del delito de tráfico, transporte y ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal,
RESOLUCIÓN
El penado JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE asistido del Defensor Público Jesús Barroso, a quien la Ley confiere legitimación para el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuso el mencionado recurso fundado en la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito perpetrado.
Constatado que existe una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada y que la misma, puede ser modificada a favor del penado por mandato constitucional, consagrado en el artículo 24 de la carta magna que prevé el efecto retroactivo de las disposiciones penales en los supuesto en que imponga menor pena; norma fundamental desarrollada en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a verificar el supuesto legal invocado por el penado, con tal propósito se hace un estudio en la sucesión de leyes en materia de drogas y se observa que: la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el 30 de septiembre de 1993 en Gaceta Oficial de la República N° 4.636, sancionaba el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 34 con una pena entre diez y veinte años de prisión; mientras la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de octubre de 2005, promulgada en Gaceta Oficial de la República N° 38.287, que deroga la anterior, castiga el mismo delito con pena de ocho a diez años de prisión en su artículo 31, encabezamiento.
Del estudio comparativo entre la ley vigente para el momento de dictar la sentencia, derogada por la que rige la materia de drogas en la actualidad, se constata, que, efectivamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha tenido una disminución en la pena; configurándose la causal prevista en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar la sentencia con carácter de cosa juzgada a favor del penado, por la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena para el delito cometido.
Verificado el supuesto legal invocado por el penado, se procede a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la correspondiente rebaja de la condena impuesta a JUAN ANTO
NIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE y a tales fines, parte de la circunstancia de que la Juez de Control en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal tomó el término medio de la pena prevista en el artículo 34 de la ley derogada, rebajándola al límite mínimo de diez años, por la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 código adjetivo penal.
Tomando como presupuestos para hacer la rebaja de pena las circunstancia estimadas por la Juez a quo, al establecer la condena; se procede igualmente tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 31 encabezamiento de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé de ocho a diez años de prisión, siendo su termino medio nueve años de prisión, rebajando la condena a ocho años de prisión, en virtud, que el artículo 376 del Código Procesal Penal, prescribe que la rebaja de pena derivada de la admisión de los hechos no puede ser menor al límite mínimo; quedando en definitiva la condena a cumplir por JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE en ocho años de prisión; siendo modificada la sentencia condenatoria que le fue impuesta sólo en lo relativo al cuantum de la pena quedando incólume el resto de la decisión, debiendo el presente fallo integrar el cuerpo de la recurrida.
DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE asistido del Defensor Público JESÚS BARROSO, en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 10 de mayo de 2002 dictada por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la pena de diez años de prisión y las accesorias de ley, como autor del delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REBAJA LA PENA IMPUESTA a JUAN ANTONIO VIZGIRDA VISNIAUSKATE titular de la cédula de identidad N° V-4.133.268 a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito, ocultamiento y transporte de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento.
TERCERO: El presente fallo formará parte integrante del cuerpo de la sentencia objeto del recurso de revisión y el Juez de Ejecución deberá proceder a su ejecución.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a tales fines trasládese al penado, remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE
LA SECRETARIA
ASUNTO : GP01-R-2006-000107