REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-00013
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del "recurso de apelación de auto" interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada, Thaís Coromoto Méndez Contreras, actuando en representación del ciudadano WILFREDO TIRADO PERNALETE, quien es venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.455.644 y residenciado en el Caserío Hato Viejo, sector Palo Seco, casa s/n, Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Jalexi Sandoval Sánchez, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2005-000501, mediante la cual le decretó Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, con base a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3 y 251 ordinal 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Presentado el referido recurso en fecha 21 de marzo de 2006, la Jueza a quo ordenó el emplazamiento de la Representación Fiscal para que diera contestación al mismo, lo cual hizo, y una vez transcurrido el lapso legal, ordenó la remisión del presente asunto a Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de mayo de 2006, ingresó a esta Sala, en la misma fecha se dio cuenta del asunto y se designó ponente el Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de abril de 2005, declaró admitido el expresado recurso, y entró a conocer sobre el fondo del asunto.
Por tanto, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal señalada ut supra, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del imputado WILFREDO TIRADO PERNALETE, apela del señalado pronunciamiento mediante el cual éste fue privado preventivamente de su libertad, al finalizar la audiencia preliminar, por considerar que en el presente caso no están dados los supuestos legales para que proceda la medida de coerción personal dictada.
A tal efecto, aduce que la medida dictada no se justifica porque, no existe peligro de fuga de su defendido, ni de obstaculización del proceso, pues tal como se señala en el acta levantada en la audiencia, su patrocinado siempre compareció a todos y cada uno de los requerimientos de la representación Fiscal, y por otra parte los diferimientos se debieron a que las boletas de citación no les llegaban.
Agrega la recurrente que, la Jueza fundamentó la medida bajo el argumento de velar por la seguridad de las víctimas y los testigos…, puestos que estos fueron contestes en manifestar que el acusado en reiteradas oportunidades los había amenazado. Sin embargo, este fundamento a su juicio, vulnera el principio de presunción de inocencia de su defendido, porque si fuera cierta la amenaza, porqué no acudieron a la Fiscalía a interponer la denuncia, que de ello deduce que la Jueza actuó de manera ligera cuando estima como cierta la amenaza. Por otra parte, no se explica como la propia Jueza después de desvirtuar la presunción de peligro de fuga, concluye señalando que hay obstáculo procesal y lo priva de su libertad después de transcurridos dos años de estar dando la cara por esos lamentables hechos…”
Como complemento de lo anterior señala que, “…la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en este caso tal como se indicó anteriormente mi representado a cumplido con los llamados judiciales realizados tanto por el ente investigador como por el tribunal a quo, es decir, no ha tenido la intención de evadir la investigación…” (Sic)
Por último, considera que la decisión impugnada viola los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicita de esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, lo declare con lugar, revoque la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el tribunal N° 3 de Control y ordene la inmediata libertad de su defendido.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros Romero Coronel, rechazó los fundamentos del recurso de apelación propuesto alegando:
Que, el ciudadano WILFREDO TIRADO PERNALETE, fue acusado por el Ministerio Público, luego que la investigación arrojara fundamentos serios que comprometen su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional simple, es decir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de la disposición contenida en el artículo 250 y en consecuencia del artículo 251 del referido texto procesal penal.
Que, “en el presente caso se evidencia el supuesto especial de peligro de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem…” (Sic)
Que, “resulta injusto el argumento esbozado por la defensa de que las víctimas ante las amenazas de que fueron objeto no cumplieron con el trámite legal correspondiente para solicitar la debida protección toda vez que ante el desconocimiento de tal trámite, acudieron al tribunal donde dieron conocimiento de esta situación con la sola intención de ser escuchados ante el temor las amenazas sufridas” (Sic)
Que, “…la protección a la víctima, es una obligación de los operadores de justicia, como así se desprende del contenido de la disposición establecida en el artículo 30 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
Por último, solicita de esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2006, fue dictada al imputado WILFREDO TIRADO PERNALETE, en los siguientes términos:
En el día de hoy catorce (14) de Marzo de 2006, siendo las 02:40 PM. día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000501, seguida al imputado WUILFREDO TIRADO PERNALETTE, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la jueza Abg. Jalexi Sandoval, asistida en este acto por el Secretario Abg. Julio Urdaneta y el Alguacil Jackson Alezones, estando presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Ruffo, comisionada por la Fiscal Superior para este acto, el imputado de autos asistido por la Defensora Pública Abg. Claribel López, en sustitución de la Abg. Thaís Méndez, las victimas Coronel Pinto José, Tirado Carmen y José Coronel Tirado, asistidos por la Abg. Esther Romero. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: En fecha 25/01/204, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Edwin Joel Coronel Tirado, se encontraba en compañía de varios amigos y familiares, en la finca Autopia, sector Santa Rita, calle principal, Municipio Miranda; Estado Carabobo, lugar donde laboraba, encontrándole del mismo modo, el ciudadano Wilfredo Tirado Pernalette; el ciudadano identificado como Pedro Coronel Tirado se dirigió en compañía de un ciudadano identificado como Pedro Ramón Hernández Márquez, hacia la piscina, donde se presentó al poco instante el ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette, portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y sin mediar palabras disparo hacia la humanidad del ciudadano Edwin Joel Tirado Coronado a la altura del abdomen, falleciendo dicha victima a pocos minutos del hecho, en la sede del hospital de Miranda de este Estado. El Ministerio público se fundamenta en Transcripción de Novedad, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Acta de Inspección criminalistica N° 005, suscrita por Deivis Malpica y William Rodríguez. Secuencias fotografías tomadas a la victima Edwin Coronel Tirado. Acta de Inspección técnico criminalistica suscrita por los funcionarios Deivis Malpica y José Padilla. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario José Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Testimonios de los ciudadanos German Ruiz, Rinaive Cordero, Pedro Hernández, carmen Cordero. Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Deivis Malpica. Acta de defunción suscrita por el prefecto del Municipio Miranda., Gladis Tirado, Rafael Tirado y José David Coronel, Angélica Torralba, y José Tirado. Protocolo de autopsia practicado la victima. Reconocimiento legal y experticia. Se califica el hecho como Homicidio Intencional Simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal. Solicito se damita la acusación y se admita los medios de prueba y solicito la Medida Privativa de Libertad en virtud de que hay elementos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito cometido y de la pena a imponer, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: ratificó escrito enviado en fecha 26/09/2005, de la defensora pública quien rechaza la acusación hecha por el Ministerio Público, que acusa a mi defendido por le delito de Homicidio intencional simple, en virtud que lo hechos narrados por la fiscal considera la defensa y expuesto por mi defendido a la defensa no ocurrieron como lo señala, no existe el dolo en dicho hecho y es de considerar que la calificación es un homicidio culposo, solicito de conformidad que existen elementos para admitir a la acusación del ministerio público, solicito como medio de prueba la comunidad probatoria ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito al tribuna en virtud de la solicitud de la fiscal de la privativa y manifestado que mi defendido solo falto una vez, y que no existe peligro de fuga y manifestó en sala su dirección, y que se mantenga la libertad de mi defendido.- Acto seguido se le impone al imputado de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 49, ordinal 5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dándole el tribunal la explicaron sobre las que les corresponde, y se identifica como: Wuilfredo Tirado Pernalette, de 26 años de edad, C.I. 15.455.644, fecha de nacimiento 03/12/79, estado civil, soltero. hijo de Ramón Antonio Titado y de Ana Francisca Pernalette, dirección Hato viejo, Palo solo, quien expone: No voy a declarar. Se le concede la palabra a la Victima y expone soy el padre, Coronel José, C.I. 4.870.933, y expone: pido que se haga justicia el ciudadano Wuilfredo Tirado esta dirección que nos va a matar, yo le pido justicia, es todo.- se le concede a la palabra a la victima y expone: Carmen Tirado de Corono, C.I. 4.463.678, y expone: soy la madre del occiso, yo quiero que haga justicia por la muerte de mi hijo y el me dijo que iba a tener una muerte natural y el fe a nuestra casa y dijo que nos lo iba a matar y lo hizo de verdad. Se le concede la palabra la asistente de las victimas a los fines de exponer sobre la solicitud, me adhiero en nombre de ellos a al acusación y que se tomen cuenta las pruebas y que se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico e todas sus partes el escrito el 22/03/2005, y que le decrete medida de privación de libertad. Oída la exposición del Ministerio Público, y las exposiciones victimas que se adhiere a la acusación fiscal asistida por la Abg. Esther Romero, asintiendo al ciudadano Coronel José, padre del occiso, Erwiin Joel Coronel Tirado, así mismos oída la exposición de la defensa y de la exposición del imputado de que se acogió al precepto, constitucional, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal de primera instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette, Wuilfredo Tirado Pernalette, de 26 años de edad, C.I. 15.455.644, fecha de nacimiento 03/12/79, estado civil, soltero. hijo de Ramón Antonio Titado y de Ana Francisca Pernalette, dirección Hato viejo, Palo solo, por la comisión del delito de Homicidio de Intencional Simple, previstos en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo los hechos por los cuales deberá ser enjuiciado por lo hechos, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Edwin Yoel Coronel Tirado, se encontraba en compañía de varios amigos y familiares, en la finca Autopia, sector Santa Rita, calle principal, Municipio Miranda; Estado Carabobo, lugar donde laboraba, encontrándole del mismo modo, el ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette; el ciudadano identificado como Pedro Coronel Tirado se dirigió en compañía de un ciudadano identificado como Pedro Ramón Hernández Márquez, hacia la piscina, donde se presentó al poco instante el ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette, portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y sin mediar palabras disparo hacia la humanidad del ciudadano Edwin Joel Tirado Coronado a la altura del abdomen, falleciendo dicha victima a pocos minutos del hecho, en la sede del hospital de Miranda de este Estado, No se admite la testimonial de Lucy Ramos, prefecto porque es un documento público. Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas. Acta de Inspección criminalistica N° 005, suscrita por Deivis Malpica y William Rodríguez. Secuencias fotografías tomadas a la victima Edwin Coronel Tirado. Acta de Inspección técnico criminalistica suscrita por los funcionarios Deivis Malpica y José Padilla. Declaración de Deivis Malpica y José padilla adscritos al C.I.C.P.C. Bejuma, Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario José Padilla, y su declaración adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Bejuma. Testimonios de los ciudadanos German Rafael Ruiz, Rinaive Lucia Cordero, Pedro Ramón Hernández, Carmen Elena Cordero. Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Deivis Malpica, efectuada a un arma de fuego y su declaración. Acta de defunción suscrita por el prefecto del Municipio Miranda Luis Ramos, testimonio de Gladis Tirado, Rafael Tirado y José David Coronel, Angélica Torrealba, y José Tirado Márquez. Protocolo de autopsia practicado la victima. Reconocimiento legal y experticia. Declaración del experto Dr. Eduvio Ramos, Reconocimiento legal y experticia a tres trozos de metal plomos y la declaración de la funcionaria Eriana Rojas Adscrita al C.I.C.P.C. Bejuma, se admiten por ser legales y pertinentes y necesarias. Con relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por parte del ministerio Público, se observa que si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito, como es el delito de Homicidio intencional Simple, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, permiten estimar que el acusado es participe de ese hecho punible, con relación la peligro de fuga, si bien el imputado acudió al llamado del Ministerio público en fecha 22/09/2004, tal como consta en el acta de imputación de la Fiscalia sexta del ministerio público, en la que le formulan imputado, y se le notifica de la investigación en su contra y en cuanto a los diferimiento que se han suscitado en la presente cusa se debe a que inicialmente el tribunal, de acuerdo a auto de fecha 11/03/2005 las notificaciones se dejaron sin efecto en virtud de que se le libraron a un sitio incorrecto, a la Audiencia de fecha 29/03/2005, la incomparecencia del imputado se debió a que no se hizo efectiva su citación, en fecha 22/06/2005, es cuando el ministerio Público, le señala al tribunal que la dirección a la que están citando es incorrecta por lo que tribunal hace la corrección y en fecha 22/07/2005, tampoco constan las resultas de las boletas de citación del imputado y en el diferimiento de fecha 01/02/2006, la no comparecencia no constan las resultas de sus citación y en fecha de hoy 14/03/2006, al haberse hecho efectiva la citación del imputado antes mencionado este ciertamente comparece ante este tribunal al hacerse efectiva la citación, es por lo que si analizamos este supuesto de hecho, no se produce al peligro de fuga. No obstante, el tribunal no puede dejar de velar por la seguridad de las víctimas y de los testigos y oídas a las victimas quienes manifestaron a viva voz y de manera conteste que el acusado en reiteradas oportunidades les ha amenazado a ellos y a sus hijos, quienes a su vez fueron ofrecidos como testigos del hecho en el escrito acusatorio por parte del Ministerio público, es por lo que en el caso de esta situación de hecho y de derecho surge la presunción de peligro de por obstaculización del proceso a la que aluda el legislador penal adjetivo en articulo 250 ordinal 3 y 251 ordinal 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado Wuilfredo Tirado Pernalette, y se ordena su reclusión en el internado judicial Carabobo. Se admite el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa y se admite la adhesión de las victimas a la acusación fiscal. Por cuanto no fue ratificada la solicitud por parte de la defensa en cuanto al sobreseimiento solicitado en fecha 26/09/2005, ni la desestimación de las pruebas allí señaladas en el capitulo segundo que riela al folio 56 de los autos, es por lo que este tribunal a ese respecto no hace ningún pronunciamiento. Se ordena la apertura al juicio oral y público una vez motivada el asunto se librara oficio a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de sus distribución entre los jueces de Juicio, se ordena agregar a los autos, el acta de imputaron fiscal, constante de (02) dos folios, así como Cuarenta y Cuatro (44) folios De los actos de investigación….” (Sic)
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Del estudio de los argumentos expuestos tanto por la recurrente como por la representación fiscal, se observa que, la tarea a resolver en esta instancia, es determinar si, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 3° de este Circuito Judicial Penal, contra el acusado WILFREDO TIRADO PERNALETE, está o no ajustada a derecho esto es, verificar si satisface los presupuestos de procedencia previstos en los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la recurrente centra su denuncia en la infracción tanto de los citados dispositivos legales como de las normas sustanciales previstas en los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, habiendo precisado la Sala, una vez efectuada la revisión exhaustiva del fallo, que el pronunciamiento judicial que pretende impugnar la recurrente fue emitido con fundamento en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunque a juzgar por las circunstancia del caso, como el haber sido dictada al finalizar la audiencia preliminar, y después de dos años de ocurrido el hecho, pareciera mas bien que se trata de una revocatoria de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem, se pudo constatar:
1°.- Que el día 14 de marzo de 2006, fecha de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el imputado compareció voluntariamente, a dicho acto, deduciéndose de ello, así como del contenido del acta, que sobre él no pesaba medida de coerción de ninguna clase.
2°.- Que, en dicho acto, la Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado WILFREDO TIRADO PERNALETE como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y entre sus peticiones, solicitó”… la Medida Privativa de Libertad en virtud de que había elementos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito cometido y de la pena a imponer…” (Sic)
3°.- Que la defensa del imputado, por su parte, rechazó la acusación hecha por el Ministerio Público, con base en el delito de Homicidio intencional simple, señalando:”… que lo hechos narrados por la fiscal no ocurrieron como lo señala, pues no existe el dolo en dicho hecho y es de considerar que la calificación es un homicidio culposo”, que asimismo se opuso a la solicitud de privación de libertad, aduciendo, “que su defendido solo falto una vez, y que no existe peligro de fuga.(Sic)
4°.- Que, en el mismo acto procesal, el Tribunal le concedió la palabra al padre de la Victima, Coronel José, y expuso: “pido que se haga justicia el ciudadano Wuilfredo Tirado esta dirección que nos va a matar, yo le pido justicia, es todo.”- Seguidamente le concede a la palabra a la madre de la victima, Carmen Tirado de Corono, (Sic) C.I. quien expuso: “soy la madre del occiso, yo quiero que haga justicia por la muerte de mi hijo y el me dijo que iba a tener una muerte natural y el fe ( sic) a nuestra casa y dijo que nos lo iba a matar y lo hizo de verdad” ( Sic)
5°.-. Que una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el acto, el Tribunal Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WUILFREDO TIRADO PERNALETTE, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previstos en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y estableció los hechos así: “ siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Edwin Yoel Coronel Tirado, se encontraba en compañía de varios amigos y familiares, en la finca Autopia,(Sic) sector Santa Rita (…) lugar donde laboraba, encontrándole (Sic) del mismo modo, el ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette; el ciudadano identificado como Pedro Coronel Tirado se dirigió en compañía de un ciudadano identificado como Pedro Ramón Hernández Márquez, hacia la piscina, donde se presentó al poco instante el ciudadano Wuilfredo Tirado Pernalette, portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y sin mediar palabras disparó hacia la humanidad del ciudadano Edwin Joel Tirado Coronado a la altura del abdomen, falleciendo dicha victima a pocos minutos del hecho, en la sede del hospital de Miranda de este Estado(…)”.
6°.- Que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, fue acordada en los siguientes señalamientos: En primer lugar admite que el elemento del “fumus boni iure” ha quedado acreditado cuando señala “…si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito, como es el delito de Homicidio intencional Simple, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, permiten estimar que el acusado es participe de ese hecho punible,…” (Sic). En segundo lugar, al periculum in mora, da por desvirtuado en primer término, el peligro de fuga cuando expresa: ”…si bien el imputado acudió al llamado del Ministerio público en fecha 22/09/2004, tal como consta en el acta de imputación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la que le formulan imputado, y se le notifica de la investigación en su contra y en cuanto a los diferimiento que se han suscitado en la presente cusa se debe a que inicialmente el tribunal, de acuerdo a auto de fecha 11/03/2005 las notificaciones se dejaron sin efecto en virtud de que se le libraron a un sitio incorrecto, a la Audiencia de fecha 29/03/2005, la incomparecencia del imputado se debió a que no se hizo efectiva su citación, en fecha 22/06/2005, es cuando el Ministerio Público, le señala al tribunal que la dirección a la que están citando es incorrecta por lo que tribunal hace la corrección y en fecha 22/07/2005, tampoco constan las resultas de las boletas de citación del imputado y en el diferimiento de fecha 01/02/2006, la no comparecencia no constan las resultas de sus citación y en fecha de hoy 14/03/2006, al haberse hecho efectiva la citación del imputado antes mencionado este ciertamente comparece ante este tribunal al hacerse efectiva la citación, es por lo que si analizamos este supuesto de hecho, no se produce al peligro de fuga. Sin embargo, después de descartar la existencia del anterior presupuesto, concluye admitiendo la presencia de obstáculo procesal en base a la siguiente argumentación: “el Tribunal no puede dejar de velar por la seguridad de las víctimas y de los testigos y oídas a las victimas quienes manifestaron a viva voz y de manera conteste que el acusado en reiteradas oportunidades les ha amenazado a ellos y a sus hijos, quienes a su vez fueron ofrecidos como testigos del hecho en el escrito acusatorio por parte del Ministerio público, es por lo que en el caso de esta situación de hecho y de derecho surge la presunción de peligro de por obstaculización del proceso a la que aluda el legislador penal adjetivo en articulo 250 ordinal 3 y 251 ordinal 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado Wuilfredo Tirado Pernalette, y se ordena su reclusión en el internado Judicial Carabobo….” (Sic)
De las anteriores precisiones se evidencia la concurrencia de irregularidades de carácter técnico jurídico en que incurre la sentenciadora de la recurrida, que obviamente conllevan a su invalidación e inmediata corrección a los fines de reparar el perjuicio causado; así se observa, en primer lugar, que la Juzgadora obvia, la norma imperativa contenida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida de coerción personal sin motivar debidamente la resolución que la contiene, pues para comprobar tal desacierto no basta con desentrañar los argumentos facticos sobre los cuales descansa su determinación, constituidos estos por los ambiguos señalamientos de las víctimas, lo cual es suficiente per se para enervar la decisión, sino que además resalta la interpretación y aplicación errónea del artículo 252 ordinal 2° eiusdem, como fundamento de derecho de su decisión, ya que dicha norma ordena al juez que para decidir acerca del peligro de obstaculización debe tener en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá para que algunas de las personas allí señaladas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Pues bien el yerro, se evidencia, cuando en el presente caso solo existe una sospecha infundada y de paso carente de gravedad, ya que ni las víctimas al denunciarla las amenazas y posteriormente la Jueza al emplearlas como fundamento, de su fallo, señalan o establece a quien van dirigida, cuan graves y de que manera pudiera poner en peligro, la verdad de los hechos o la realización de la justicia, puesto que la investigación hace mucho que quedó concluida.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala concluye, en que la razón asiste a la recurrente, puesto que la recurrida da por comprobada la existencia de una supuesta obstaculización del proceso, sin señalar ni explicar a cual de los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuadran los únicos elementos que le sirven de sustento: las declaraciones rendidas por las víctimas, las cuales no sólo carecen de credibilidad por provenir de fuentes interesadas en que se dicte la medida, sino porque sus contenidos se aprecian ambiguos e imprecisos, como para presumir razonablemente que el imputado amenaza con obstaculizar la realización de la justicia, puesto que la investigación ya está concluida. Por otra parte, cabe destacar que la decisión es tomada sin darle al acusado tiempo razonable para su defensa, deviniendo en consecuencia el decreto de detención judicial, en un fallo carente de motivación por una parte, ya que como antes se expuso, las razones de hecho y de derecho que expresa la recurrida son insuficientes para que el fallo se baste por si solo, y por la otra, viola el derecho a la defensa del acusado al no haberle permitido descargarse de un nuevo elemento traído a la audiencia, “las supuestas amenazas imputadas”.
En consecuencia, descartado como han quedado tanto la presunción de peligro de fuga como la de obstaculización del proceso, no dando lugar a la aplicación errónea de los artículos 250 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente por estar ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida en el presente caso y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado WUILFREDO TIRADO PERNALETTE y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Thaís Coromoto Méndez Contreras, actuando en representación del ciudadano WILFREDO TIRADO PERNALETE, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2005-000501, mediante la cual al prenombrado acusado Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, con base a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3 y 251 ordinal 4 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado WILFREDO TIRADO PERNALETE..
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación y remítanse la actuación al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia,
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
JANET VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto N° GP01-R-2006-000137
O.U.L.B