REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000150
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora de la Penada: MARIA BENITA RIVAS, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-P-2003-133, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la Penada: MARIA BENITA RIVAS, a cumplir diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Nro. 9 de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 18 de mayo del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
La abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora de la Penada: MARIA BENITA RIVAS, solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendida, en la sentencia dictada en fecha: 07 de febrero del 2003, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó a su defendido por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expone que:
“…ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana MARIA BENITA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 9.130.125, penada en el asunto No.3E-8206-03, actualmente conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y quien se encuentra recluida en Centro de Reclusión Femenino Carabobo, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo, a tenor de lo establecido en el Artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 472 ejusdem a interponer RECURSO DE REVISION, contra la Sentencia Condenatoria firme de fecha 07-02-2003, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, en tal sentido expongo lo siguiente:
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA EL PRESENTE RECURSO
Artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(Omissis…)
Cuando se promulgue una ley Penal que… disminuya la pena establecida”
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una pena menor con relación a la que establecía el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente, atendiendo al tipo Penal y a la modalidad y por cuanto la ciudadana MARIA BENITA RIVAS, fue condenada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, norma esta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad se solicita la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la modificación que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriores expuestos, es por lo que se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con relación a lo que establecía el Artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas, en atención al tipo Penal y a la modalidad
SEGUNDO: Considerados como sean los supuestos del Artículo 31 de la referida ley Penal sustantiva, tenga a bien proceder a modificar la pena que corresponda.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza debidamente al Fiscal del Ministerio Público y el mismo da contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Yo, GIANFRANCO CANGEMI, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo Encargado, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la representación Fiscal a mi cargo en fecha 11-04-2006 mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 05-04-2006, actuación No. GP01-R-2006-000150, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANAYIBE GONZALEZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial en fecha 07-02-03, en la actuación GL01-P-2003-000133, en contra de la ciudadana MARIA BENITA RIVAS; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificados condenado a diez, ( 10) años, de prisión, establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte(20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”
DE LA COMPETENCIA.
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora de la Penada: MARIA BENITA RIVAS, suficientemente identificada en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a la Penada: MARIA BENITA RIVAS en virtud de haber sido condenada la precitada ciudadana, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para el delito de Ocultamiento de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) y diez (10) años de prisión, para el delito de Distribución en términos generales, estableciendo en su antepenúltimo aparte que: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión”.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso sometido a estudio, que la acusada fue penada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual según la derogada ley, estaba previsto y sancionado en el Art. 34 de la misma y le correspondía una pena oscilante entre 10 a 20 años de prisión, calculando en principio el Tribunal A-quo la aplicación de la pena en su termino medio correspondiente a quince (15) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente y habiéndole condenado en definitiva a diez (10) años de prisión, luego de haber rebajado un tercio de la pena aplicable de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Tribunal A-quo, aplicó en principio el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de Ocultamiento el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena media del tipo penal de Tráfico en su modalidad de Ocultamiento, es de siete (7) años de prisión, cuando la cantidad de droga no exceda de cien (100) gramos de cocaína y siendo que en el caso en estudio los integrantes de sala, procediendo de de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 24 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dispensar una tutela judicial efectiva, verificaron que la cantidad de droga incautada, según los hechos fijados en la acusación y en la sentencia, los cuales fueron admitidos por la acusada en la sentencia dictada por Admisión de los Hechos, sujeta en el presente asunto a revisión, fue de Ochenta y un gramos con noventa miligramos de Cocaina, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena al tipo de Trafico en su modalidad de Ocultamiento vigente, en su limite medio, el cual es de siete (7) años de prisión conforme al antepenúltimo aparte del artículo 31 de la ley vigente.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los hechos fijados en la sentencia sujeta a revisión, el delito en estudio, merece una pena cuyo limite máximo no excede de ocho (8) años de prisión, por lo tanto es procedente la aplicación del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
En tal sentido, la pena aplicable en principio en el presente caso es el termino medio establecido en el artículo 31 antepenúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual es de siete (7) años de prisión, a los cuales se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, lo cual equivale a dos (2) años y cuatro (4) meses, quedando la pena a aplicar en cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión por haber admitido los hechos la acusada, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las anteriores argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a la Penada MARIA BENITA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.103.125, residenciada en el Barrio La Trinidad, Santa Elena, Casa Nro. 9, Mérida, Edo. Mérida; a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión, por ser autora del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31, antepenúltimo aparte de la ley vigente) en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 07 de febrero del 2003 por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora de la Penada: MARIA BENITA RIVAS, suficientemente identificada en autos, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Noveno del Tribunal de Control de este Circuito Judicial,, en fecha 07 de febrero del 2003, quedando la pena a imponer a la precitada penada, luego de la rebaja realizada a la misma, en cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión, por ser autora de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Artículo 31 antepenúltimo aparte de la ley vigente), en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 07 de febrero del 2003 por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a todas las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Abog. Yanet Villegas
La Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Yanet Villegas
Asunto: GP01-R-2006-000150
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