REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 8 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000078
Ponencia: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del ”recurso de apelación de auto” interpuesto por la abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Teresa Santana Reyes, mediante la cual impuso al acusado LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, a solicitud de la defensa, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la citada Juez de Control, emplazó al defensor del acusado para que diera contestación al recurso, lo cual hizo y ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibieron los autos en esta Alzada, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, el presente fallo.
En fecha 11 de mayo de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del citado Código Procesal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en las modalidades contempladas en los ordinales 2°, 3,° 4,° 6° y 9 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que la misma Jueza le había dictado en la audiencia de presentación de detenidos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, la recurrente manifiesta su disconformidad con la expresada decisión, alegando:
1°.- Que “ fue dictada sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 05-01-2006, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado”.
2°.- Que, “…el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que fue como lo precalificó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación y”, no en el artículo 457 de dicho Código, como se observa señalado en el fallo.
3°.- Que, “…la Jueza Cuarta de Control sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 05-01-2006 oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
4°.- Que no esta desvirtuada la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización en el presente proceso porque: 1) “…la constancia de residencia del imputado emitida por la Asociación de Vecinos YAGUA CENTRO, (…) no es idónea para acreditar el domicilio del mismo, pues la misma no fue emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside el imputado”, 2) “…la constancia de notas presuntamente emanada de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, no evidencia fecha de expedición vigente, además que en la misma existe una nota al pie que textualmente reza: Este reporte NO tiene VALIDEZ EXTERNA a la UC sin la certificación del SECRETARIO, lo cual no conforma constancia que acredite el ser cursante de estudios universitarios en la actualidad. 3°) “la constancia de trabajo consignada por el imputado NO ES VIGENTE”. 4°) La carta de propuesta de empleo, no tiene fecha de expedición, ni dirección en la que se pueda corroborar su validez
5°.- Que, el imputado LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, está siendo procesado por el delito de Robo Agravado, en virtud de escrito acusatorio presentado el 04/02/ 2006, esto es, antes que la Jueza acordara la sustitución de la Medida, ocurrida el 09/02/2006, y que a pesar de haberle concedido un plazo de cinco (5) días continuos para consignar constancia del reinicio de estudio y del desempeño de actividad laboral, a la fecha 21/02/2006, aún no ha cumplido.
6°.- Que a su juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesaria, porque además de estar llenos los extremos de ley previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse producido la aprehensión del imputado en flagrancia, cuando en fecha 03 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en que los funcionarios policiales Sargento Segundo MASSA ENRIQUE LUIS y Cabo Segundo GUILLERMO DIGIOVACCHINO, practicando labores de patrullaje por el Distribuidor de Naguanagua, parte baja cerca del semáforo, fueron interceptados por la víctima MENDOZA PALACIOS VICTOR ANDERSON, quien les informó que lo acababan de atracar, que al hacer un recorrido logran dar captura al imputado de autos y al proceder a la revisión corporal, logran incautar del bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca, tipo navaja multiuso, marca stainless, color naranja y del bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de CINCUENTAL MIL Bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo coincidiendo plenamente con los datos aportados por la víctima, al sitio de la aprehensión llegó esta, y lo señaló como la misma persona que con ocasión de prestarle servicio de taxi, minutos antes lo sometió con arma blanca y despojarlo de la cantidad de dinero antes indicada. Por último, señala que por mandato del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, el delito imputado no goza de ningún beneficio.
Finalmente solicita la recurrente, que se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y, se decrete medida privativa de libertad al prenombrado imputado.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el abogado José Alejandro Rivero, luego de transcribir parcialmente la decisión recurrida, el motivo de la apelación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público y un párrafo de la sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a rechazar los fundamentos del recurso alegando:
1°.- Que, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derecho constitucional que tiene todo imputado y/o acusado, de ser juzgado en libertad
2°.- Que, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe servir de orientación en la interpretación a las demás normas contenidas en los artículos 243 y 247, eiusdem, pues ella contempla el principio de afirmación de la libertad, y el carácter excepcional de la detención preventiva.
3°.- Que, al momento de decidir sobre la solicitud de revisión de la medida acordada, la Juez analizó y valoró las circunstancias concretas del hecho punible imputado y el cambio que se produce con la consignación de los recaudos analizados.
4°.- Que la Representación del Ministerio Público, cuestiona el análisis de la recurrida obviando que ello constituye un ámbito de apreciación soberana y al argumentar en su recurso como elemento principal la gravedad del hecho imputado, deja de lado el hecho de que por encima de las presunciones establecidas por el legislador procesal se encuentran los derechos y garantías constitucionales de los imputados.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación presentada por la representación del Ministerio Público y se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida cautelar sustitutiva de libertad cordada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Consta al folio 10 de la presente actuación, que la Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada Teresa Santana Reyes, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 05 de febrero de 2006, impuso al ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha decisión fue motivada por auto separado donde estableció:
“…Oídas anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Visto la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Mendoza Palacios Víctor Anderson, por cuanto este delito atenta contra la vida de las personas y sus bienes, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Piñero Luna Luis Rafael ha sido participe de ese hecho punible, como lo son Acta Policial de fecha 03-01-2006, suscrita por el Sargento Segundo (PC) Massa Enrique Luis, adscrito a la Sub Comisaría El Trigal, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado PIÑERO LUNA LUIS RAFAEL y Acta de Entrevista de la victima ciudadano Mendoza Palacios Víctor Anderson; quien manifestó que lo atracaron en un taxi, con una navaja, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no ha sido demostrado el arraigo de la persona del imputado. DISPOSITIVA: Por todos los argumentos, anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PIÑERO LUNA LUIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.190.184, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense Boleta y Oficios. Las partes quedaron notificadas.-Jueza Cuarta de Control, Dra. TERESA SANTANA REYES,…” (Sic)
Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2004, la misma Jueza N° 4 del Tribunal de Control, decretó mediante auto, y a solicitud de la defensa, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fundamento en los documentos consignados con posterioridad al decreto de detención, donde hace constar que tiene residencia fija, arraigo en el país y que es estudiante universitario. Al efecto, en el auto en mención establece:
“…Visto el escrito de solicitud examen de revisión de medida presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO, defensor del ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa: Estando la causa en la fase intermedia del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara. La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En este caso, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el límite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, de acuerdo a la proporcionalidad no se encuentra agotado, ni extralimitado. La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, se observa que si bien, las condiciones en cuanto a la posible pena a imponer, continúan iguales a las que dieron origen a la medida, sin embargo, al verificar la necesidad de la continuación de la medida impuesta, en cuanto a que sólo prela la posible pena a imponer, se advierte que el imputado ha acreditado mediante documentos consignados posteriormente al decreto de la Privación de la libertad, el tener residencia fija, arraigo en el país, ser estudiante universitario, ello conlleva a esta Jueza el estimar prudentemente, que persistiendo aún el peligro de fuga por la posible pena a imponer, se puede sustituir la medida por una menos gravosa, con la que se mantendrá sometido al proceso bajo medida de coerción personal, por lo que se declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de coerción que pesa sobre el imputado y ASÍ SE DECIDE. El ciudadano: LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, fundamenta su solicitud de libertad para si mismo, en el supuesto de que es inocente, Es el caso, que a criterio de quien decide, efectivamente los hechos señalados por el imputado deben ser discutidos en el acto de Audiencia Preliminar, es necesario acotar que el Tribunal que decretó la Medida Privativa, en virtud del principio de la inmediación y de la oralidad consideró suficiente los elementos presentados por la fiscalía para establecer que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de su decisión. Por las razones expuestas, esta Jueza Titular, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, decide ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.190.184., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 457 del Código Penal, bajo la condiciones previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, numeral 2, la obligación de someterse al cuidado de dos familiares cercanos, quienes deberán presentar carta de residencia y trabajo y firmarán acta de compromiso, numeral 3, la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, numeral 4, la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima, numeral 9, asistencia a todos los actos del proceso, para ello se fija como actos procesales por Agenda Única, entre ellos al reconocimiento en rueda de imputados fijado para el día 14 de febrero del corriente a las 12 y 30 m y a la audiencia preliminar a celebrarse el mismo día a las 2 PM, de igual manera el imputado debe comprometerse a continuar sus estudios universitarios y a consignar ante el tribunal, en el lapso de cinco días continuos, constancia de reinicio de sus estudios y desempeñar actividad laboral. Librese boleta de excarcelación. Levántese acta de custodia, el imputado una vez en libertad, comparecerá ante el tribunal, con sus custodios a firmar acta de compromiso Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión y de los actos procesales fijados asimismo notifíquese a la víctima. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. .Jueza Cuarta en Función de Control. DRA TERESA SANTANA REYES…”.
Ahora bien, aun cuando la impugnación que la apelante hace contra la citada decisión, se centra, en que fue dictada sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 05-01-2006, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, sin embargo, independientemente del resultado de este fundamento, llama la atención a esta Corte el hecho de que la A quo a pesar de diferir para la audiencia preliminar la discusión sobre los alegatos de inocencia formulados por el imputado, sin embargo, no hace lo mismo con la solicitud de revisión y, sin esperar el desarrollo de la audiencia preliminar para decidir acerca de las medidas de coerción, tal como lo dispone el artículo 330.del Código Orgánico Procesal Penal, para que la prueba pudiese ser controlada y contradicha por el Ministerio Público, basa su decisión en los referidos documentos generando indefensión a la parte contraria al no poder ejercer el control sobre un supuesto elemento de prueba que es utilizado como fundamento único de la decisión.
No obstante lo ya advertido, observa la Sala, sin embargo, que la decisión recurrida carece de fundamento, pues la Jueza A quo basándose en el artículo 264 eiusdem, es decir, en el procedimiento de revisión de medidas, el cual exige como requisito esencial para poder modificar la decisión, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, hayan desaparecido o variado en provecho del imputado, circunstancias estas que, en este caso particular, no ocurrieron, por lo que la razón asiste a la apelante.
En efecto, observa esta Sala, que los elementos que sirven de sustento a la recurrida no son lo suficientemente idóneos o confiables como para desvirtuar la presunción de peligro de fuga, peligro este, que advirtiera la misma Jueza durante la audiencia especial de presentación de imputados, y que aún persiste, al evidenciarse de la documentación consignada que tanto la constancia de residencia del imputado como la constancia de notas presuntamente emanada de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, arrojan serías y fundadas dudas sobre su veracidad. Ello resulta por el hecho de que, la primera de ellas debió ser solicitada por ante la Alcaldía del Municipio donde supuestamente reside el imputado, y en cuanto a la segunda, porque no se evidencia fecha de expedición vigente, aparte de que allí se estipula que no tiene validez externa a la UC sin la certificación del Secretario; aunado a ello, observa la Sala que, la constancia de trabajo consignada por el imputado no está vigente ni la carta de propuesta de empleo tampoco tiene fecha de expedición, ni dirección alguna. A todo lo expuesto debe aunársele el evidente desinterés observado en el imputado, cuando habiendo adquirido su libertad después de cuatro (4) meses, no haya actualizado ni corregido la irregular documentación consignada mediante la cual el abogado defensor pretende que esta Corte ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido.
En ese mismo sentido, es menester hacer énfasis, en que los elementos que dieron lugar a la privación de libertad solicitada por la Fiscalía en la audiencia especial y acordada por el Juez de Control en su oportunidad, se presumen basados en comprobaciones sustentadas en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, entre los cuales aparecen citadas las actas policiales que dan cuenta de la detención del imputado en situación de flagrancia, y el que al ser requisado le fue incautada el arma ( navaja) empleada para someter a la víctima, y la suma de Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000,00) que cargaba aquel al momento de ejecutar el ROBO acertadamente calificado como AGRAVADO toda vez que fue perpetrado con armado y amenaza grave a la vida.
Por lo anteriormente señalado es forzoso concluir, que la decisión del A quo mediante la cual revoca la medida de privación de libertad acordando una medida cautelar sustitutiva a los imputados, considerando que los documento consignados enerva los elementos que hicieron estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados en el hecho, no está ajustada a derecho y, en consecuencia debe ser revocada, manteniéndose vigente la medida privativa.
En síntesis, revisados así los razonamientos de la A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye, que la recurrida no fue producto de la revisión de la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa, en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código y en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, que aclara con precisión que tal facultad, atribuida a los jueces, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo otros argumentos, una decisión anterior dictada legalmente, ya que eso está expresamente prohibido en la norma procesal previamente citada, por lo que una decisión de esa naturaleza está viciada y, por ello, deviene en ilegal, y en consecuencia, debe ser corregido mediante la revocación de la decisión violatoria de expresas normas legales.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la recurrida contraviene expresas disposiciones legales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo ser revocada y con ella las modalidades de la medida Cautelar Sustitutiva decretada, dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, se revoca la decisión recurrida y se devuelve la actuación al Tribunal de origen para que proceda al recibo de la misma a ejecutar la Medida, ordenando la captura del imputado para reingresarlo al Internado Judicial Carabobo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado LUIS RAFAEL PIÑERO LUNA, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3, ° 4, ° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia especial de presentación de imputados, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad, librando la boleta de encarcelación y la orden de aprehensión, correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia en la fecha indicada ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,
ABOG. JANET VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto: GP01-R-2006-000078
O/U/L/B.