REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 9 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000112

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 30 de septiembre de 2005 se realiza la audiencia de conciliación en la presente causa, y al no conciliar el querellante JOSÉ GREGORIO GALLANGO P. y el querellado HUGO ANTONIO ASTUDILLO GRIELLET, el Tribunal fijó el juicio oral y público para el 11-01-2006 e igualmente declaró extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la acusación.

El 25 de octubre de 2005, la Juez de Juicio decretó la Nulidad Absoluta de la audiencia de conciliación, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la mencionada audiencia.

El 11-03-2006 el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO P., cédula de identidad N° V-7.083.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.673, actuando en su propio nombre, apela de la decisión de fecha 25-10-2005, dictada por la Juez Segunda de Juicio que decretó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación de fecha 30-09-2005 celebrada en la presente causa.

El Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de la Defensa, ésta dio contestación al recurso y fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, previa designación como ponente del caso a la Juez María Arellano.

El 08-05-2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficia al Tribunal de la causa solicitando el expediente principal de la presente causa, siendo recibido en esta sala el 18 del mismo mes y año.

En fecha 22-05-2006 fue admitido el recurso de apelación, al verificar los requisitos formales previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas se procede a dictar sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO P., actuando en su propio nombre, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna mediante recurso de apelación el auto del 25 de octubre de 2005, dictado por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Conciliación efectuada el 30-09-2005, en la presente causa, arguyendo:
Que la Juez a quo, de oficio decretó la nulidad de la audiencia de conciliación, lo que representa para el acusado y sus defensores una nueva oportunidad para presentar pruebas y oponer excepciones, cuando ya había precluído el lapso de ofrecimiento de pruebas.
Que, esta decisión castiga su diligencia en el proceso y que es falsa la afirmación de que el querellante no había presentado pruebas, toda vez, que las promovió conjuntamente con el escrito acusatorio.
El recurrente niega que el proceso haya caído en un estado de laberinto e inseguridad jurídica para las partes; negando que sea procedente la aplicación de la norma prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere las facultades de las partes conforme a la disposición contenida en el artículo 411 eiusdem.
Rechaza la afirmación de que ninguna de las partes había promovido pruebas como fundamento de la nulidad absoluta decretada y esgrime que es una facultad y no una obligación para las partes, presentar pruebas; reiterando que el querellante las promovió conjuntamente con las querella y, agrega que de no haberlas acompañado, la querella no habría sido admitida.
Interpreta que la norma del artículo 411 del código citado va referida sólo al imputado, para que explane las pruebas relativas a su defensa y no al querellante, ya que a los efectos de la admisión de la querella está obligado a presentar conjuntamente con la acusación los elementos probatorios a evacuar en el juicio y además los mismos fueron ratificados en muchas oportunidades.
Cuestiona el decreto de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que se trata de un estudio a medias y aislado y que deja de observar otras normas que rigen la existencia de presuntas irregularidades en el proceso; calificando de inútil al reposición ordenada.
Manifiesta el recurrente que el artículo 209 del código adjetivo penal ordena el saneamiento, renovación o cumplimiento de los actos, pero que de acuerdo al artículo 212 del mismo código, la declaración de nulidad sólo procede cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación y afirma que el presente, es un caso saneable, por cuanto, no se trató de un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimidad, a las formalidades esenciales o actos del juicio oral.
Que se trata de un acto no esencial que fue convalidado, porque la parte perjudicada no alegó la falta dejando pasar la oportunidad para impugnar el acto, aceptando tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.
Denuncia violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales consagrado en el código adjetivo penal, y argumenta que este principio garantiza que una vez dictadas aquéllas, no pueden ser modificadas, por ser un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo deben ceder ante los recursos y ante una especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo sin incidencia en el fondo del pronunciamiento
Denuncia la violación del principio de igualdad en el proceso fundado en que la Juez no puede suplir a las partes; que si la parte no promovió pruebas o no opuso excepciones, se quedó sin ellas; que en la presente causa se evidencia la desigualdad cuando lejos de ser el querellado el que rechace lo decidido en la audiencia de conciliación, desigualmente, la Juzgadora asumió la conducta que debió ejercer la parte querellada de impugnar lo decidido en dicha audiencia.
Violación al debido proceso: en esta denuncia expone:
“en la presente causa existe inobservancia, error, falta de aplicación de preceptos legales, contradicción, existe manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, existe fundamentación en un falso supuesto, a (sic) controvertido preceptos constitucionales, la juzgadora a (sic) violentado la legitimidad y la legalidad del proceso, al conducir el proceso con violaciones, y , existencia de disconformidad entre la norma reguladora de la materia y el contenido de la decisión recurrida.
Finalmente solicita tutela constitucional con fundamento en el artículo 257 de la Carta Magna.
Con fundamentos en tales argumentos, el apelante solicita la revocatoria del auto impugnado con la consecuente fijación del juicio oral y público, con las pruebas promovidas conjuntamente con la acusación y sin pruebas ni excepciones la parte querellada.
Dice anexar a su escrito recursivo: el escrito de querella y promoción de pruebas; auto de admisión de querella; diligencias del 28-03-2005, 08-04-2005, 26-04-2005, 31-05-2005 y 29-07-2005; boleta de citación de los testigos ofrecidos por el apelante; acta de audiencia de conciliación y el auto objeto de la apelación.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLADYS GIL CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, Defensora del acusado HUGO ASTUDILLO GRILLET, en oposición a la recurso ejercido invocó el abandonó de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
“….la causa había sido abandonada por el querellante, la decisión que el querellante recurre en apelación nos fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2005, en la fecha prevista comparecimos, pero la audiencia no se celebró porque la Juez estaba de reposo, en esa oportunidad no compareció el querellante, y no sabemos si se le había notificado o no, posteriormente en fecha 11 de enero de 2006, día en que estaba originalmente convocado el juicio oral y público, el Tribunal a motu propio y sin que nadie se lo solicitara refijó la audiencia de conciliación en este proceso para el día 23 de febrero de 2006, fundamentando la nueva fijación en que al querellante no se le había notificado la nueva decisión dictada el 25 de octubre de 2005, en el día y hora fijada para la audiencia de conciliación nos presentamos en el Palacio de Justicia, nuestro representado y nosotros como sus Abogados y nos encontramos con que el calendario que tenía el Alguacil no aparecía fijada la audiencia para esa hora y no estaba presente ni el querellante, ni el Tribunal se constituyó y estuvimos allí hasta las 10:45 am, hora en la cual consignamos un escrito para dejar constancia de nuestra presencia.
Posteriormente se nos notificó que la nueva audiencia de conciliación había quedado fijada para el 29 de marzo de 2006, en esa fecha comparecimos e igualmente compareció el querellante, en ese momento se difirió por solicitud del querellante, quien manifestó que se debía suspender la audiencia hasta que se decidiera una apelación que él había interpuesto………
Tampoco presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 411 del C.O.P.P., lo que patentiza un evidente abandono de la causa por parte del querellante, al no haber realizado ningún acto de impulso procesal desde el 30 de septiembre de 2005, cuando se realizó la audiencia de conciliación que fue anulada en fecha 25 de octubre de 2005 y desde entonces hasta el día 23 de febrero de 2006, no consta en el expediente ningún acto de impulso procesal, por parte del querellante; en consecuencia de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el querellante dejó de instarla por más de 20 días hábiles,……….
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
……aún cuando discrepamos del fundamento de la Juez en el acto de reposición de la causa, y por tal razón incoamos un amparo constitucional en su oportunidad, pero que habiendo anulado la decisión y repuesto la causa, aún con otra fundamentación, indiscutiblemente que cesó la violación y por tanto ya lo hacía inadmisible, pero, bajo ninguna circunstancia se nos puede acusar de negligentes, como pretende hacer ver el querellante, y que además a él se le causa un gravamen irreparable al permitir que el querellado ejerza el derecho a la Defensa, tal alegato es absurdo y violatorio a los principios constitucionales y legales que deben regir en todo proceso, fundamentalmente al sagrado derecho a la Defensa.
En segundo lugar es importante destacar que si asumiéramos la absurda postura del querellante, caeríamos en la inconsecuencia de que el querellante tiene dos oportunidades para promover pruebas y el querellado una sola, y además como si fuera poco, el querellado la única oportunidad que tendría era exactamente el tercer día antes de la audiencia de conciliación y nada más, si peló ese día va a un juicio penal, donde puede ser condenado y sin ningún tipo de pruebas, ni alegato de defensa, creo que huelgan los comentarios y apreciaciones sobre la inconstitucionalidad de tal postura.
El querellante alega que el acto írrito que la jueza anuló no había sido recurrido por nosotros, es que sencillamente ese acto no tiene apelación, al igual que no tiene apelación la reposición, porque no suspende el juicio, ni imposibilita su continuación, y es más esa decisión podía y puede apelarse con la sentencia definitiva, porque no suspende el juicio, ni impide su continuación y por tanto no es irreparable y por eso no recurrible en esta fase del procedimiento.
Por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente solicito la apelación sea declarada inadmisible por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley, y que se pronuncie sobre el abandono del proceso por parte del querellante……”
En prueba de sus alegatos acompaña la notificación de: el auto del 25-10-2005; la fijación del juicio para el 23-02-2006, mediante boleta de fecha 11-01-2006; copia del escrito presentado por la Defensa el 23-02-2006; nueva boleta de notificación de fijación de la audiencia de conciliación para el 29-03-2006


DE LA NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA

El 25 de octubre de 2005 la Juez Segunda de Juicio, de oficio y con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación efectuada en la causa el 30-09-2005, haciendo los siguientes razonamientos:
“ Revisada minuciosamente el acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.005, en el presente asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2005-000494, se observa que este Tribunal al efectuar una interpretación sobre el indicado acto procesal y sobre las facultades y cargas de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó de conformidad con los métodos literal, lógico, histórico y sistemático, que la norma en referencia, prevé un término y no un lapso, al indicar que “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, …”, siendo un día fijo con relación al día a quem” lo cual lo hace preclusivo y resolutorio, para ambas partes, distinto el caso, para la audiencia preliminar en la cual el legislador previó con relación a las facultades de la partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 eiusdem, que “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo entenderse para este caso como un lapso. El capítulo previsto en el Código Orgánico de 1.998, no preveía facultades y cargas de las partes, en la reforma del 2.000, mantiene el artículo sin modificación alguna, y no es sino hasta la reforma del 2.001, que incluye el artículo 411 indicando el término en el cual las partes podrán hacer uso de ciertas facultades y cargas. Es entonces en la reforma del año 2.001, que el legislador efectúa la modificación del artículo 331, quedando articulado en el artículo 328 e incluye la acotación de “Hasta”, convirtiéndolo en un plazo, por lo que se puede interpretar que para el caso concreto que nos ocupa, si se hubiese pretendido prever un plazo y no un término igualmente habría incluido la misma preposición.

En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes. Toda vez, que de ser así lo procedente habría sido aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 416 eiusdem.

En tal sentido, en lo referente al tiempo de los actos procesales, es pertinente citar al excelentísimo doctrinario Arminio Borjas, quien señala la importancia de la oportunidad de los actos procesales, ya que cada oportunidad en que haya de verificarse cada actuación debe ser conocida previamente por los litigantes o interesados, y deben establecerse lapsos o términos precisos que corran por igual para todos cuantos intervengan en el proceso; y en este mismo sentido siguiendo al doctrinario Rengel-Romberg, quien señala que: “Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, Editorial Arte, 1994, Caracas, página 161.

Es pertinente acotar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que por el contrario, la garantía de que el proceso sea llevado con regularidad, proporcionando igualdad de oportunidad para que las partes ejerzan el derecho a la defensa de la tesis que sustentan en dicho proceso; en tal sentido, oportuno es citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala constitucional, de fecha 04 de abril de 2. 000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dejó sentado lo siguiente: “…No puede esta Sala constitucional pasar por alto que como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (Omissis). Sin embargo la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de la audiencia Constitucional. A todo evento, por demás la Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, puedan considerarse “formalidades per se”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (resaltado propio); criterio este sostenido por nuestro máximo Tribunal y que este tribunal acoge, y así se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de abril del 2003 (expediente Nº 03-0002), Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que la Sala reiteró en relación a los lapsos procesales lo siguiente: “La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se (resaltado propio), susceptibles de desaplicación sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ello se guían y cuyo fin es la salvaguarda la seguridad jurídica…”, correspondiendo al Juez como rector del proceso velar por el estricto cumplimiento del debido proceso, en beneficio de ambas partes y en pro de la correcta administración de justicia que posee como norte en sus actuaciones.
De acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, Expediente No. 00-132, en la que se deja sentado que “ Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximaciones y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello …..”

En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de Septiembre de 2.005, celebrada en el presente asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2005-000494, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso y a las partes en condiciones de igualdad y así se decide. Déjese sin efecto la convocatoria al juicio oral y público fijado para el 11 de Enero de 2.006 y fíjese nuevamente la audiencia de conciliación.


DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El 30-09-2006, el Tribunal a quo, estando presentes las partes, efectúa la audiencia de conciliación y de la misma se levantó la siguiente acta:
“…………se encuentra presentes el querellante, y abogado Gallando Pacheco José G., el querellado, Astudillo Griellet Hugo Antonio titular de la cedula de identidad N 3.501.041, quien se encuentra asistido por loa abogados, Oropeza José Gregorio y Gil De Hernández Gladis Antonieta; una vez verificado la presencia de las partes, este tribunal procede por orden de la juez a dar inicio al acto, de conformidad con el articulo 409 del COPP, admitida la acusación privada interpuesta por el ciudadano Gallando Pacheco José G. en contra del ciudadano Astudillo Griellet Hugo Antonio ordenó la fijación de conciliación para el día de hoy, a los fines de resolver los conflictos y se cumpla entre ambas partes la conciliación, sin llegar a tocar el fondo del asunto, se deja constancia de que las partes no tienen problema de discutir el planteamiento del asunto, por lo que se le cede el derecho de palabra al querellante Gallando Pacheco José y expone: yo quiero seguir este proceso por la vía que se ha venido llevando, seguidamente la ciudadana juez, oída la exposición del querellante, este tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Gil Antonieta quien representa al ciudadano Astudillo Grillet Hugo Antonio en su condición de querellado y expone: ……...………………………solicito hablar con el querellante a los fines de llegar a un acuerdo es todo, seguidamente la ciudadana juez cede un lapso de 20 minutos a los fines de que las partes discutan sobre el asunto y se llegue a un acuerdo, en este acto se reanuda el acto siendo las 12:00 del medio día . El querellante no coincide con la conciliación, este tribunal Oída la exposición de las partes y habiéndose agotada esta oportunidad y sin que las partes hayan conciliado, se ordena la fijación de juicio oral y publico, 11-01-06 a las 9:30 Am así mismo se evidencia a los folios 61 al 82 un escrito de 26-09-05, en la cual las parte querellada de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, presento un escrito donde da contestación a la acusación opone excepción y ofrece medios de prueba para ser promovidos en el juicio, En este sentido, se le cede el derecho de palabra a los querellantes a los fines de que exponga la excepción opuesta, por lo que interviene la abogada; Gil de Hernández Antonieta expone una excepción y expone:………………………….., se le cede el derecho de palabra al Querellante y expone: Con fundamento el articulo 411 del COPP, debo señalar que son inadmisibles las excepciones opuesta por la defensa por cuanto no fueron presentadas oportunamente lo cual no se presento los tres días antes, el escrito es de fecha 26-09-05,………………………………. , oída la exposición de las partes, el tribunal observa que ciertamente fue propuesta consignado por ante la oficina de alguacilazgo 26-09-05, siendo que la audiencia de conciliación estaba fijada para el día de hoy 30-09-05 siendo los tres días que precede a la audiencia el día 27-28-29 por lo que la excepción se declarar extemporánea por anticipada……”.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente adversa la decisión judicial que decreta la nulidad de la audiencia de conciliación realizada en el presente proceso, entre otros motivos por infracción del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales y argumenta que este principio garantiza que una vez dictadas aquéllas, no pueden ser modificadas, por ser un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo deben ceder ante los recursos y ante una especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

La Defensa se opone al recurso ejercido argumentando que, el querellante impugna el acto írrito anulado porque no había sido recurrido por la parte querellada, pero que dicho acto no tiene apelación, al igual que no tiene apelación la reposición, porque no suspende el juicio, ni imposibilita su continuación, y concluye diciendo que dicha decisión podía y puede apelarse con la sentencia definitiva, porque no suspende el juicio, ni impide su continuación y por tanto no es irreparable y por eso no recurrible en esta fase del procedimiento.

Vistas la tesis y antítesis, que adversa y defiende, respectivamente la decisión judicial sometida al conocimiento de esta Alzada por vía recursiva, corresponde el detenido estudio de la citada decisión con el propósito de establecer su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, en tal sentido, advierte la Sala que la Juez a quo, el 30-09-2006 realizó la audiencia de conciliación en la causa y en la misma declaró extemporáneo por anticipado el escrito presentado por la Defensa, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación a la acusación, oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas para el juicio.

Posteriormente la Juez de la causa el 25 de octubre de 2005, dicta el auto objeto de la apelación, mediante el cual, decreta la nulidad de la audiencia de conciliación efectuada con fundamento en la errónea interpretación que hiciera del artículo 411 del citado código; infiriendo la Juzgadora que el mismo prevé un término y no un lapso; que hubo un error material involuntario por cuanto sólo se pronunció con relación a las excepciones mas no respecto de las pruebas ofrecidas por las partes; que el acusador no ofreció ni ratificó sus pruebas en el lapso legal correspondiente; considerando que tal proceder podría colocar a las partes en un laberinto e inseguridad jurídica, todo con base en los artículos 190 y 191 eiusdem.

Las normas invocadas por la Juez a quo para decretar la nulidad objeto de análisis, disponen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Mediante las disposiciones legales transcritas, el legislador regula la formalidad de los actos y la sujeción de estos a la constitución y a las leyes, sancionando con la nulidad aquellos que infrinjan formas y condiciones previstas en Código Procesal rector de nuestra materia, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo que implica que nuestro proceso penal contempla dos tipos de nulidades las absolutas y las saneables.

De allí que, el espíritu propósito y razón de estas normas de procedimiento sea la depuración del proceso, corrigiendo los vicios que puedan existir en el mismo mediante la nulidad o el saneamiento del acto viciado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos antes citados y en el artículo 192 del mismo código, respectivamente.

Ahora bien, contrastadas las normas in comento con la recurrida se observa que la Juez a quo, nada dice de la validez del acto de conciliación, entendiéndose que el mismo cumplió con los requisitos de necesarios para que produzca efectos jurídicos y fue realizado en total respeto de los derechos fundamentales de las partes, deviniendo la inexistencia de error in procedendo que ameritara depurar el proceso mediante el sistema de nulidades; por el contrario, lo observado por la Juez de la causa, fue un error de juicio, vale decir, el acto cumplió los extremos de ley más una de las decisiones preferidas durante su ejecución, a criterio de la Jueza de Instancia no estaba ajustada a derecho y con fundamento a este error de derecho, procede a anular la audiencia de conciliación; acto procesal que no había sido objetado por ninguna de las partes y menos aún, la Juzgadora expresó violación alguna en su materialización.
De manera que, existiendo un error en el juicio más no en el procedimiento, no era procedente decretar la nulidad del acto, por cuanto, el mismo satisfizo los extremos legales para su formación y consiguiente validez, evidenciándose, una clara infracción del principio de Prohibición de Reforma de las decisiones judiciales, consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Igualmente advierte este Tribunal de Derecho, que sobre el principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal ha juzgado que --- garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento—( sent. N° 237 del 20-06-2003).

Si bien es cierto, el principio de las nulidades orienta en el sentido de no apreciar un acto viciado para fundar una decisión judicial ni utilizarlo como presupuesto de ella, también lo es, que la nulidad del acto de conciliación decretada en la presente causa, no está fundada en vicio alguno del acto mismo, sino por el contrario, en una errónea interpretación de la ley al emitir un pronunciamiento durante dicho acto, lo que de suyo atañe al fallo, deviniendo la conculcación del principio de prohibición de reforma de las decisiones judiciales; toda vez, que la Juez de la causa asumió el rol de Juez de Alzada, revisó su propia decisión y razonando que la misma no estaba ajustada a derecho procedió a anularla.

Ahora bien, respecto del alegato de la Defensa, quien, considera que el auto dictado durante la audiencia de conciliación es irrecurrible, se aclara que, conforme al artículo 437 literal c) del código precitado, esta prohibición legal debe ser expresa, por consiguiente, a tenor del artículo 412 ibídem, el Tribunal de Juicio deberá pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, y por imperio de la misma disposición legal el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la inadmisibilidad de una prueba procede conjuntamente con la impugnación de la sentencia definitiva.

Vale decir, ciertamente, existe una prohibición de ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la inadmisibilidad de una prueba, en fase intermedia, empero en el caso en estudio, el pronunciamiento de la Juez no fue respecto de estos puntos sino específicamente “la extemporaneidad por anticipado del escrito de la Defensa que contenía la contestación a la acusación, la oposición de excepciones y el ofrecimiento de pruebas para el juicio oral”, de manera que no fue debatido dicho escrito porque a prima facie, la Juzgadora lo declaró extemporáneo, entonces mal puede inferirse que hubo declaratoria sin lugar de excepciones o inadmisibilidad de prueba alguna; casos específicos de irrecurribilidad de la decisión judicial.

También tutelando los derechos del querellado se procede a dar respuesta a su planteamiento, relativo al abandono de la querella, explicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del código adjetivo penal la Corte de Apelaciones tiene conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos objeto de impugnación, lo que significa, que al no constituir este alegato parte del recurso esta Alzada no está facultado para su estudio.

Igualmente desde otra óptica, la Corte de Apelaciones por ser un Tribunal de Derecho no tiene conocimiento de los hechos sino sólo de los asuntos de mero derecho, y los supuestos esgrimidos por la Defensa han de verificarse mediante la revisión de los hechos acaecidos en el proceso, por otra, parte, tampoco puede haber pronunciamiento de la Corte en el sentido requerido por la Defensa, porque se conculcaría el principio de la doble instancia o el principio de recurribilidad de las decisiones judiciales, en agravio del querellante, quien estaría imposibilitado de contradecir esa declaratoria de abandono de la acusación, violentándose el derecho de contradicción en su perjuicio, y con ello el Derecho a la Defensa, en definitiva habría una flagrante infracción del Debido Proceso.

Con fundamentos en los razonamientos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación por haberse violado el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, con la consecuente revocatoria del auto de fecha 25 de octubre de 2005 que decretó la nulidad de la audiencia de conciliación y de los actos consiguientes; recobrando vigencia la audiencia de conciliación realizada el 30 de septiembre de 2005 y por vía de consecuencia, las decisiones judiciales tomadas durante su ejecución, y así se decide.

Correspondiendo al Director del Proceso la Regulación Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener el debido respeto en la actividad de las partes en el proceso, resulta imperativo para esta Corte pronunciarse en relación a los términos utilizados por el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO P. en su carácter de querellante, quien se expresó de la Juez de la causa diciendo:
“Es el premio que da la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de esta Circunscripción Judicial a la negligencia del querellado y sus defensores”
Es de hacer notar que fundar la nulidad absoluta …. en los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, constituye un estudio a medias y caprichoso”.

Y consideran los integrantes de esta Sala que los vocablos “premio” y “ caprichoso”, en el contexto en que son utilizados resultan irrespetuosos a la majestad del Poder Judicial, amén que constituyen imputaciones que involucran la imparcialidad del Juez y por ende, deben ser probadas, siendo innecesario el uso de tales vocablos para la defensa del caso, se advierte al Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO P. en lo sucesivo suprimir, en sus escritos términos de este tenor que irrespeten la majestad del Poder Judicial o a cualquiera de las partes en el proceso. Al entenderse que los escritos presentados por los profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales deben ser netamente de contenido jurídico y de tratarse de escritos recursivos, deben impugnar exclusivamente la decisión judicial adversada, jamás a la persona del Juez que hizo el pronunciamiento o a la contraparte en el proceso.

DISPOSITVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 25-10-2005, dictada por la Juez Segunda de Juicio decretando la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación de fecha 30-09-2005 celebrada en la presente causa.
SEGUNDO: REVOCA el auto objeto del recurso, de fecha 25 de octubre de 2005 que decretó la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación efectuada el 30-09-2005 en la presente causa, quedando vigente la audiencia de conciliación realizada en el proceso y por ende, las decisiones judiciales pronunciadas en dicho acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

LA SECRETARIA


YANET H VILLEGAS
ASUNTO : GP01-R-2006-000112