REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 9 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000202
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 30-04-2006 es presentado el imputado RAFAEL JOSÉ SÁEZ ROJAS ante la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica, durante dicha audiencia, la Juez dictó medida judicial preventiva privativa de libertad, al mencionado imputado.
El 05 de mayo de 2006 la Defensora Pública Gloria Ramírez de López, actuando en defensa de RAFAEL JOSÉ SÁEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la medida judicial preventiva privativa de libertad, que le fuera decretada al citado imputado.
Visto el recurso de apelación la Juez a quo, emplazó al Ministerio Público quien dio contestación al recurso, ordenándose la remisión del cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.
El 30 de mayo de 2006, ingresa la incidencia recursiva a esta Sala previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 02-06-2006 llenos los extremos de ley, fue admitido el recurso y de seguidas se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, en defensa del imputado RAFAEL JOSÉ SÁEZ ROJAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó el auto del 30 de abril de 2006, dictado por el Juez Noveno de Control, que ordenó su privación preventiva judicial de libertad, argumentando que los requisitos que justifican la privación de libertad está contenidos en los artículos 250, 25 y 252 eiusdem; que los mismos son concurrentes y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.
Denuncia que la decisión objeto del recurso es inmotivada por cuanto no expresa cuáles son los fundados elementos que motivan la privación de libertad; que igualmente vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, al violentársele al imputado el derecho a ser notificado de los cargos y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional, respectivamente; y textualmente agrega:
“en atención al principio de oficialidad procesal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación subsumiendo los hechos en el Derecho, dándole una calificación jurídica que puede ser variada por el Juez, pero no en perjuicio del imputado, pues resultaría ilógico que si el Fiscal como autor del ejercicio de la acción penal no le imputa una calificación más perniciosa al imputado, de la atribuida, no puede hacerlo el Juez, entendiéndose en el caso en particular que la ciudadana Jueza se excedió en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues éste le imputa al ciudadano Rafael José Sáez Rojas el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por el cual le solicita la medida privativa de libertad el Fiscal del Ministerio Público, y la ciudadana Jueza en la decisión le atribuye la comisión de otro delito que es el previsto en el artículo 34 de la referida ley, incurriendo así en ultrapetita pues dio más de lo solicitado.
Vulnera igualmente el debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, en virtud, de que habiendo atribuido a mi defendido la presunta comisión de otro delito, además del ya imputado por el Fiscal, esos cargos de los cuales el imputado tiene derecho a ser notificado, se les ha dado una calificación adicional, lo que trae como consecuencia a su vez, que mi defendido no ha sido oído con las debidas garantías en el proceso, pues al haber declarado en audiencia, declara de acuerdo a los cargos de los cuales ha sido notificado por el Fiscal como titular de la acción penal y se defiende de ellos, utilizada la declaración como medio de defensa conforme al artículo 131 del Código Procesal Penal, no pudiendo hacerlo de aquéllos atribuidos por el Juez, pues para él la decisión ya se ha producido, traducido esto en la violación indudable del derecho a la defensa, ya que mi defendido no pudo defenderse del delito adicional atribuido por la Jueza en el fallo que decide su privación de libertad, cuya interpretación debe ser restrictiva.
Omisiss
Resulta pues evidente que en la decisión la ciudadana Jueza transcribe parafraseadamente el Acta Policial, que describe la actuación de los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión, sin expresar cuáles son los elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida, la ciudadana Jueza se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicarlas en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuales lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad.
Omisiss
En la recurrida la ciudadana Jueza no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendido, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de éste.
……………..la actuación policial no se encuentra amparado legalmente, toda vez que los funcionarios policiales actuaron en violación flagrante al debido proceso, al detener a mi defendido, en este sentido es necesario señalar:
Aparentemente la detención de mi defendido se produce a las 12:40 horas de la madrugada del día 29 de abril de 2006, y a las 12:20 horas de la tarde del mismo día que es impuesto en el Comando Policial de la Sub-Comi------saría El Socorro de los Derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisiss
….concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, sin explicar en modo alguno cuáles son esos elementos que consideró fundados, en virtud de los cuales debe justificarse una medida de privación de libertad, así tenemos que establece un argumento vago, que no dice con relación a lo argumentado en audiencia ni con ocasión de los elementos de convicción…..
……… argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, pues no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión.
……resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida……………. en la misma no se haya establecido el por qué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: “….este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251….”. Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada, ………………….. aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo señala la norma constitucional del artículo 44.1…… aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia, dictó una medida de privación de libertad.
Con fundamento en estos argumentos la Defensora solicita la revocatoria de la medida cautelar de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Delia Pacheco Ortega, hizo oposición al recurso ejercido arguyendo que la recurrida no adolece de inmotivación en cuanto a los elementos de convicción que motivan la privación de libertad del imputado, por cuanto, están contenidos en el punto tercero de la decisión.
Igualmente señala que en el acta levantada durante la audiencia consta que el Ministerio Público acompañó análisis químico de la sustancia incautada en la cual consta que la misma resultó ser cocaína con un peso neto de 6,470 g; con lo cual la Juez de Control acreditó el hecho punible de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la participación del imputado en este hecho; así mismo que la incautación de la droga fue en estado de flagrancia.
Concluye la Fiscal que el pronunciamiento judicial reúne las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente motivado.
En relación al punto de impugnación relativo a que la Jueza se excedió en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que atribuye la comisión de otro delito que es el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el imputado no pudo defenderse de este delito, argumenta, que se trata de un error material en la decisión y que no puede interpretarse como otro hecho punible imputado en el presente asunto; por cuanto, en toda la decisión la Juzgadora señaló como hecho punible acreditado el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con relación a la hora de la detención del imputado y el momento en que fue impuesto de sus derechos la titular de la acción penal expuso:
“… es necesario aclarar en primer lugar que la aprehensión del imputado se produjo a las 12:01 horas de la madrugada del día 29-04-2006 y no a las 12:40 como lo señala la defensa, siendo que esta última hora es cuando se levantó el acta del procedimiento.
En segundo termino la hora en que el imputado fue impuesto de sus derechos es a las 12:20 horas de la madrugada, aún cuando en el Acta de lectura de derechos por error se indique las 12:00 horas de la tarde, dicho error se puede comprobar con la fecha y hora de recibo del procedimiento en el Ministerio Público, en el cual consta el día 29-04-2006 a las 12:20 horas de la tarde, evidenciándose por tanto que se trata de un error material que no se traduce en violación del debido proceso, máxime cuando en el Acta Policial de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Rodríguez Argenis Ramón, la cual se acompaña se deja constancia que una vez trasladado el imputado a la sede del Comando se procedió a imponerlo de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
También rechazó, la solicitud de nulidad por incumplimiento de las normas de la inspección, establecidas en los artículos 202 y 203 del código adjetivo penal, por no existir testigos del procedimiento, esgrimiendo que la aprehensión del imputado se produjo en la vía pública, frente al club social y que la misma fue motivada a la acción desplegada por el imputado al notar la presencia de la comisión policial, al soltar de su mano derecha una caja de fósforos en la cual se localizó la sustancia ilícita, indicando la Fiscal, que el procedimiento no tuvo lugar dentro de algún lugar público o privado para que le sean aplicadas las normas señaladas como violadas por la recurrente, sino que su inspección fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código procesal penal, relativo a la inspección de personas, que no exige la presencia de testigo; y que existían personas presentes que trataron de impedir la acción policial; versión creíble por cuanto los hechos ocurrieron en las adyacencia del club social a las 12:01 am.
Finalmente concluye que en las actas procesales están delimitados los supuestos de los artículos 250 y 251 eiusdem, en los cuales fundó la Juez de Control la medida de coerción personal; en relación al peligro de fuga destaca el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho; igualmente resaltó la calificación de delitos de lesa humanidad, dada a esta gama delictiva; asimismo esgrime la magnitud daño causado, por la extrema gravedad de los delitos de droga; para destacar el peligro de fuga como fundamento de la medida cautelar decretada; solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso y se mantenga la medida de coerción personal decretada al imputado.
RESOLUCIÓN
En primer orden, la Defensora Pública impugna la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RAFAEL JOSÉ SÁEZ ROJAS fundada en la inmotivación del fallo, arguyendo que el mismo no expresa cuáles son los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad; que no analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar a ese convencimiento.
Y trascribe la Defensora de la recurrida el siguiente párrafo:
“Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciadora considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto”.
Para argüir – que este argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, pues no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que pueden ser utilizados en cualquier decisión--.
Delimitado que el primer punto de impugnación es la inmotivación del fallo, se hace necesario determinar la normativa legal que establece los parámetros de la debida motivación de una medida cautelar, así tenemos que el código rector de nuestra materia contiene diferentes normas al respecto, entre ellas el artículo 246 que exige que la medida de coerción personal sea decretada mediante resolución judicial fundada; el artículo 250 que establece los presupuestos de procedencia de la privación de libertad, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; estableciendo los artículos 251 y 252 los supuestos de hecho para apreciar tales extremos legales determinantes de la privación de libertad; y finalmente los requisitos del auto que decrete la medida cautelar están contenidos en el artículo 254.
Dentro de este marco legal debe transitar el juzgador al momento de imponer una medida cautelar para asegurar la presencia del imputado en el proceso; por ende, corresponde a esta Instancia conocedora de Derecho por virtud del recurso ejercido, establecer si la recurrida se encuentra ajustada a las normas de procedimiento que la regulan.
Igualmente, advierte la Sala que motivar un fallo es una labor, en la cual, el jurisdicente debe plasmar las razones de hecho y de derecho que generan su convicción al proferir su juicio, para que las partes puedan ejercer con propiedad los recursos correspondientes, que si bien, las normas de procedimientos antes anotadas crean los parámetros legales a seguir al momento de proferir la decisión, la motivación dependerá de las exigencias de cada caso en concreto, debiendo ser más minuciosa en algunos casos que en otros, tal como se presenta en éste, por tratarse de un auto cuya exigencia es menos rigurosa que en las sentencias definitivas.
En consecuencia, al amparo de estas premisas de orden legal y jurisprudencial, se estudia la decisión recurrida respecto de su motivación y se observa que la misma fue dictada en los términos siguientes:
“…………..Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado SAEZ ROJAS RAFAEL JOSE como Autor o partícipe de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 29/04/06 el Imputado SAEZ ROJAS RAFAEL JOSE ya señalado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.Comisaría El Socorro, quienes informaron que el Imputado arriba identificados, en fecha 29-04-2006 siendo las 12:01 horas de la madrugada, momentos en que los funcionarios Ávila Pérez Wilmer Rafael en compañía de Rodríguez Argenis Ramón, se encontraban de servicio en labores de patrullaje de rutina en la unidad RP-4-340, por la calle Libertador del Socorro, realizando un operativo de rutina, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta del frente del club Social Brisas del Socorro, este al ver la comisión policial suelta de la mano derecha una caja de fósforos hacia el lado del club en el patio de bolas, por tal motivo se le dio la voz de alto y sin perder de vista la caja de fósforos le recogemos la misma con las siguientes características, logotipo caballo rojo, de cartón en color rojo, en su interior diecisiete envoltorios de material plástico de color amarillo y negro, semi- transparente amarrado con hilo de color blanco en las puntas y en su interior cada uno con un polvo de color blanco, presunta droga, cabe destacar que en el lugar se encontraban alrededor de cuatro personas mas que intentaron alterar el orden público para evitar la detención, viéndose en la necesidad de salir en veloz carrera del lugar razón por la cual inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciadora considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SAEZ ROJAS RAFAEL JOSE, …..”
Del fallo transcrito, se observa que la recurrida no alcanza satisfacer las exigencias de la motivación; toda vez, que la Jueza de Control, no cumplió cabalmente con los extremos del artículo 254 ni del artículo 250, ambos del código adjetivo penal, pues si bien, en el acta que contiene la decisión apelada aparecen los datos personales del imputado; la enunciación de los hechos que se le atribuyen, descritos en el particular tercero de la decisión; no explica cuáles son los elementos de convicción que obran contra el imputado involucrándolo en el hecho delictivo en calidad de autor o partícipe y menos aún tiene referencia alguna al periculum in mora.
Nada refiere la juzgadora sobre los presupuestos legales de la existencia del peligro de fuga o del peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, previstos en los artículos 251 y 252 ibídem, necesarios para justificar la privación de libertad como medida cautelar de aseguramiento procesal del imputado, por cuanto, la misma implica un ataque al principio de juzgamiento en libertad, que obviamente debe estar debidamente fundamentado con miras a la validez de la medida de coerción personal que se decrete.
Por otra parte y de suma importancia, resulta el hecho de que los requisitos del artículo 250 del código procesal penal son concurrentes y así deben ser expresados en el auto, por imperativo del artículo 254 ibídem, lo que determina la validez del decreto de la medida de coerción personal al establecer su conformidad con la ley.
Bajo el prisma de tales disposiciones legales, resulta inmotivada la recurrida, al evidenciarse la omisión de los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 254 numeral 3°, ambos del código citado, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; decretando la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario, la libertad del imputado y la nulidad de la audiencia de presentación, a tenor del artículo 195 ibídem, por su íntima vinculación con el auto anulado, toda vez, que el Tribunal de Control debe pronunciarse nuevamente con relación a la imputación del Ministerio Público y cumpliendo con el principio de inmediación, se hace necesario realizar una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que emitió criterio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del mismo código. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Defensora Pública Gloria Ramírez de López, actuando en defensa del imputado RAFAEL JOSÉ SÁEZ ROJAS, contra el fallo de fecha 30-04-2006 dictado por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándole medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDA DE LA DECISIÓN objeto del recurso y la LIBERTAD DEL IMPUTADO RAFAEL JOSÉ ROJAS.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN reponiéndose la causa al estado de realizar nuevamente este acto procesal ante un Juez de Control distinto al que emitió criterio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de libertad.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
LA SECRETARIA
YANETH VILLEGAS
Causa N° GO01-R-2006-000202