REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 01 de Junio de 2006
ASUNTO: GPO 1-R-2005-000067
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 30-03-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.605, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en Carretera Vieja de Tocuyito, Calle Independencia, casa 16, Estado Carabobo; y JOSE ANTONIO CARDENAS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 22-12-85, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.991.032, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, residenciado en carretera vieja de Tocuyito, Sector El Vigía, Calle Soublettre, casa N° 04, Estado Carabobo.
DEFENSOR PRIVADO: abogado PEDRO BLASINI CALDERON.
ACUSADOR: Abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3,8,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
La abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2.005 por la Jueza Decimoprimero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, a la pena de Tres años de prisión y a las accesorias de Ley, como autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración cometido en perjuicio de EDUARD CRISTIAN JAIME PINTO. Admitido en su oportunidad y cumplido el trámite correspondiente, esta Sala procede a decidirlo con ponencia de quien con tal carácter suscribe.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
La apelante alegó como único motivo para fundamentar el recurso la existencia del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y lo adecuó al precepto legal previsto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida se observa que la Jueza de la causa realizó un cambio de la calificación jurídica que, a los hechos imputados, diera la representación del Ministerio Público, quien encuadró la conducta antijurídica que los acusados admitieron haber realizado, al momento de escoger esa alternativa conforme a lo previsto en el artículo 376 del mismo Código, como Robo Agravado de Vehículo Automotor. Sin embargo, a pesar de esa calificación y de la admisión de los hechos en lo términos imputados, la Jueza estimó que el delito era imperfecto y lo calificó de frustrado; imponiendo la pena sobre la base de este criterio, circunstancia de la cual deviene en opinión de la apelante, el vicio denunciado.
Estima la apelante que el hecho punible quedó consumado al producirse el apoderamiento efectivo del vehículo al despojar a la victima del mismo, porque basta que el bien objeto del delito haya sido tomado directamente por el sujeto activo, o por que bajo coacción obliga a que se lo entreguen, aún cuando la posesión de tales objetos fuera por un tiempo mínimo. Esto sin obviar la violencia utilizada al amenazar la vida y la integridad física de la víctima; en este caso, los imputados no sólo despojaron a la víctima del vehículo por medio de la violencia, sino que ese apoderamiento se hizo efectivo y el bien salió de la esfera de su disponibilidad, porque los imputados luego de amordazarlo y maniatarlo, se apoderaron del vehículo, y su recuperación se logró minutos mas tarde, cuando después de desatarse y realizar un recorrido por la zona, logró ubicarlo frente a un taller mecánico automotriz, lo que le permitió dar parte a los órganos de seguridad; y contando con ese apoyo se dirigió al interior de ese taller y de manera flagrante sorprendió a sus agresores. En atención a esa circunstancia no es posible considerarlo un delito inacabado, pues fue evidente el apoderamiento del bien mediante la grave amenaza ejercida sobre la víctima. Por todas las razones, solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso y consecuencialmente, una decisión propia de la Sala con relación al tipo penal aplicable, atendiendo a la admisión de los hechos por parte de los imputados, haciéndose la rectificación que proceda en cuanto a la pena a imponer. Finalmente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado PEDRO BLASINI CALDERON, en su carácter de defensor de los imputados, al dar respuesta al recurso interpuesto, expuso que la apelante no señaló el porqué del error en la aplicación de la norma jurídica, es decir no atacó el error de la sentencia sobre el punto de desacuerdo que origina el motivo de su apelación, sin encuadrarla en algún motivo concreto. Simplemente se limitó a exponer una narrativa de lo ocurrido, sin considerar que no existe apelación sobre los hechos.
DE LA DECISION IMPUGNADA
En esa decisión, se indicó que la representante del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho que originó la detención de los imputados José Fernando Silva Márquez y José Antonio Cárdenas Hernández, así como los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, indicando que en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, la víctima, se encontraba a bordo de su vehículo trabajando de taxista, y cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente Santa Rosa, un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo y se ubicó en el asiento trasero. Continuaron al lugar indicado; cuando se encontraban cerca del centro Comercial los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello, indicándole que se trataba de un robo, despojándolo de su vehículo y de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Posteriormente el vehículo fue abordado por una tercera persona y acto seguido lo abandonaron. Los sujetos en cuestión se llevaron el carro, siendo detenidos momentos después por Funcionarios Policiales adscritos a la policía estadal. Se hizo constar que el hecho fue calificado por la representación fiscal como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al considerar el número de personas que en ese hecho participaron, además que uno de ellos estuvo manifiestamente armado, todo según lo previsto en el articulo 460 del Código Penal, norma sustantiva que configura el tipo penal de robo agravado, cuando el hecho se comete bajo esas circunstancias.
Igualmente se hizo constar en el fallo que de los hechos narrados y de la declaración de la víctima se desprendía que la persona que condujo el vehículo había sido el José Fernando Silva Márquez y que a pesar de que José Antonio Cárdenas Hernández, abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo, tomando acción en el hecho, amordazando y amarrando a la víctima, pero que no hubo aprovechamiento, porque fue recuperado después de haberse apoderado del mismo, aun cuando la vindicta pública estimaba que se había consumado en el entendido de que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia de la víctima.
Así mismo se asentó en la resolución que impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos se acogieron al mismo. El Defensor que los asistió en ese acto solicitó la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, y alegó que sus defendidos habían participado a título de cómplice y que el hecho fue cometido por un menor de edad quien se encontraba manifiestamente armado, que su perpetración se había frustrado, pues nunca se realizó todo lo necesario para su consumación; solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente concluyó el Juzgado A-quo:
…” luego de oídas las exposiciones de las partes…PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, haciendo esta juzgadora en, un cambio en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON El ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON El ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° Y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; … TERCERO: Luego de admitida parcialmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron a viva inteligible voz y separadamente que admitían los hechos; CUARTO: de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oída la manifestación de voluntad por parte de los IMPUTADOS de ADMITIR LOS HECHOS, Y antes de imponer la pena respectiva, se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad resolviendo la petición efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida A3utelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, y este Tribunal les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3. 4. y 6° del artículo 256 y 264 ejusdem, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, decisión que se -tomó una vez efectuado el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, que implicó la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad que pesaba en su contra; QUINTO: Se condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, …” (sub-rayado fuera de texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura pormenorizada que se ha realizado al memorial del recurso, al escrito contentivo de la contestación que diera la defensa de los acusados y al texto de la sentencia impugnada, y que han sido narrados a manera de conclusión se desprende que el punto en discusión esta referido al cambio de calificación jurídica asumido por la juzgadora frente al que, a esos hechos, diera la representación Fiscal, así como su incidencia en la imposición de la pena y el otorgamiento a los acusados de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
En criterio de la apelante con ese cambio de calificación a los hechos ejecutados por los imputados y que admitieron haberlos cometidos de la forma que consta en el escrito acusatorio hizo incurrir a la juzgadora en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; entendiendo esta Sala que la recurrente considera infringidas las normas jurídicas relacionadas con la noción del delito imperfecto, en este caso la frustración, pues considera que el delito fue plenamente consumado y allí radica su inconformidad con el fallo impugnado.
Examinada la decisión cuestionada se evidencia que el sentenciador realizó una modificación en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar que el delito imputado se cometió en grado de frustración, aplicando en consecuencia los artículos 80 y 82 del Código Penal, que contemplan la normativa que regula esta forma inacabada del delito, los cuales permiten una rebaja de la pena.
Esta Sala considera que el recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por falta de aplicación, así como el haber estimado el delito en grado de frustración, lo que le hace afirmar que existe una errónea aplicación de esta figura inacabada, y para fundamentar esta denuncia, el impugnante señala que los hechos objeto del proceso, no debieron calificarse como delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración sino como Robo de Vehículo Automotor, como delito consumado, ya que los acusados alcanzaron su propósito.
Los hechos que quedaron establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, para motivar su fallo, son los siguientes:
“…la represéntate del Ministerio Público quien Presento formal acusación contra, JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionados, así como los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, indicando que en fecha 14-12-04, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, la víctima de autos, se encontraba trabajando de taxista a bordo de su vehículo debidamente descrito en autos, cuando se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cerca del Puente Santa Rosa, un desconocido lo detuvo para solicitarle un servicio hacia la Urbanización Los Caobos, de inmediato este sujeto llamó a otro individuo quien también abordó el vehículo en la parte trasera del mismo, se dirigieron al lugar indicado, señalando la vindicta pública en sus escrito acusatorio, que cuando se encontraban cerca del centro Comercial los Caobos, la víctima es sujetada por el cuello y le indicaron que se trataba de un robo, fue despojado de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y de su vehículo, posteriormente el vehículo fue abordado por un tercer sujeto, acto seguido la víctima es abandonada y los sujetos en cuestión se llevan el carro, siendo detenidos momentos después por Funcionarios Policiales Adscritos a la Policía Estadal; Calificó la Fiscal actuante, el hecho imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto según el Ministerio Público, debe estimarse la participación de los imputados en grado de autoría en el entendido de que uno solo de ellos estuvo manifiestamente armado, según lo previsto en el articulo 460 del Código Penal norma sustantiva general, para que se configure el tipo de robo agravado, es suficiente con que uno de ellos se encuentre armado y lo que agrava como tal el delito, es la presencia de dos o mas personas para realizarlo, la privación ilegitima de libertad a la que fue sometida la victima que fue llevada a cabo por los dos imputados de esta causa y un adolescente, porque se realizó a un vehículo de de transporte público, todos estos hechos como tales deben acreditarse en grado de autoría y no de participación, siendo que se desprende de los hechos narrados y de la declaración de la víctima quien conducía el vehículo es el imputado Silva Márquez José Fernando y a pesar de que el imputado Cárdenas Hernández José Antonio abordó el vehículo posteriormente, lo realizó durante la ejecución del mismo y tomando acción en el hecho, amordazando y amarrando a la víctima además de considerar consumado el delito, no hubo aprovechamiento, el apoderamiento según la vindicta pública, fue absoluto en el entendido de que el vehículo salió del ámbito de posesión o pertenencia, de la víctima, ya que se recuperó después de haber sido despojado del mismo, …
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes en audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, entró a resolver, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, haciendo esta juzgadora en audiencia, un cambio en la calificación jurídica imputada, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el vehículo objeto de la presente acusación fue recuperado al momento de la detención de los imputados de autos, y al mismo, se le practicó experticia de reconocimiento, tal como se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; …CUARTO: de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de oída la manifestación de voluntad por parte de los IMPUTADOS de ADMITIR LOS HECHOS, y antes de imponer la pena respectiva, se revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad resolviendo la petición efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, y este Tribunal les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los ordinales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 y 264 ejusdem, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, decisión que se tomó una vez efectuado el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, que implicó la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad que pesaba en su contra; QUINTO: Se condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal y 82 ejusdem, siendo condenados igualmente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal,…. Pena esta que se impuso haciendo las deducciones de ley de la siguiente manera: se condenó a los ciudadanos JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ Y JOSE ANTONIO CARDENAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, condena ésta que resultó de tomar el Límite Inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6, ordinales1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados menores de 21 años al momento de suceder los hechos, siendo este límite de OCHO (08) años al que se rebajará un tercio de la pena a imponerse de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, que sería de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, que al deducírselo a los ocho (08) años, dio como resultado CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, al cual le aplicamos la regla contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 ordinal 1° del Código penal, rebajando a los CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión UN TERCIO de la pena que sería UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena impuesta en TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 16 días del mes de Febrero de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.-
El recurrente señala que la detención de los acusados se produjo junto al vehículo que habían ya despojado a la victima, es decir, después de ocurrido el hecho, por lo que a su criterio, para la condena de los acusados se ha debido calificar el delito como Robo de Vehículo Automotor, como delito consumado.
De igual forma, el artículo 80 del Código Penal, respecto a la interrupción del iter criminis de la acción constitutiva del tipo delictivo, señala lo siguiente:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…”.
Ante el vicio denunciado, esta Sala, atendiendo la unidad de la Jurisprudencia, comparte el criterio de la sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interrupción de la acción en el caso del delito de robo, la cual, en sentencia N° 339, del 8 de junio de 2005 (Caso: José Ángel Díaz Pérez), estableció que:
“… respecto al delito de robo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que: ‘…ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada…’ (Sentencia del 19-10-79, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal)… De los hechos comprobados se desprende que, hubo un efectivo apoderamiento de los objetos muebles robados. Parte de esos objetos no fueron conseguidos y la otra parte fue encontrada en posesión de uno de los autores del hecho después que éste salió del establecimiento comercial donde permanecían los propietarios o poseedores de los mismos, huyó, fue perseguido y posteriormente interceptado; motivo por el cual se considera que el delito de robo agravado logró su perfección al haberse consumado en su totalidad con el apoderamiento de los objetos muebles…”.
De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el fallo impugnado, la acción delictiva no fue interrumpida de manera alguna y, por el contrario, el delito se consumó, ya que quedó demostrado que los acusados despojaron a la víctima de un vehículo, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día 14 de diciembre de 2004, cuando la víctima se desplazaba por la avenida Las Ferias de esta ciudad, cerca del Puente Santa Rosa, y posteriormente fue abandonado, llevándose el vehículo los tres sujetos, siendo detenidos, por una comisión policial en un lugar distinto, luego de haber logrado el apoderamiento efectivo del objeto robado, lo que indica que los sujetos activos del delito no sólo se apoderaron del vehículo automotor sino que, además, tuvieron disponibilidad sobre el mismo, lo que evidencia que, efectivamente, el juzgador a quo incurrió en el vicio denunciado, al aplicar erróneamente la norma sustantiva penal sobre frustración y no la que consagra el delito consumado en la cual ha debido subsumir el hecho admitido por los acusados, por lo tanto se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo y conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia CONDENATORIA a los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, los cuales fueron expresamente admitidos por los acusados, aplicándole la rebaja de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que regula el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, que establece:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación... el juez de la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.- En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado ... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio ... no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente ... ".
Asimismo, por cuanto se desprende de las actuaciones que los acusados eran menores de 21 años para el momento de la perpetración del hecho, se debe aplicar la atenuante correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal y siendo la pena prevista para el delito de Robo Agravado de Vehículos automotores, de Nueve a Diecisiete años de Presidio, su término medio es de Trece Años, al cual se le aplicará la rebaja de Un (01) Año y por cuanto los imputados admitieron los hechos son acreedores a una rebaja de Un Tercio de dicha pena, por lo que la pena que definitivamente deberá imponerse es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.005 por la Juez Decimoprimera en funciones de Control, en la cual condenó a los imputados a sufrir la pena de tres años de prisión y accesorias legales por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración. TERCERO: Condena a los imputados JOSE FERNANDO SILVA MARQUEZ y JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Impóngase a los acusados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yamilée Martínez T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y quince horas de la tarde.-
La Secretaria,
Act.Nº GP01-R-2005-000067.
AGdeN/Rosa Hernández.
Asistente Judicial