REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Junio de 2006
Año 196º y 147º
Asunto GP01-R-2006-000191
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
En virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de abril del presente año, mediante la cual Negó la admisión de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa; el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público, quien no dio respuesta a pesar de haber sido notificado como consta al folio 9 de las presentes actuaciones. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 17 de mayo de 2006 se solicito boleta de notificación del recurrente a los fines de ley, y observándose el cumplimiento de los requisitos de ley se procedió a la admisión del recurso el 25 de mayo de 2006, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente interpuso el recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“… el fundamento del juzgador deja implícito al entender de que esta defensa de que existe una serie de formalidades, requisitos necesarios para la admisión de dicha prueba, socavando de esta forma de derecho el contenido de los artículos 26 en su único aparte y 257 de la Constitución Bolivariana de la república e Venezuela, a la, postre en dicho auto el juzgador opina que la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba , no basta por si solo para acreditar el conocimiento posterior a la audiencia preliminar de dicha prueba; de igual forma añade un aditivo (sin fundamento legal alguno) como lo es de que no se juró la novedad del conocimiento de la prueba, Cabe destacar que aun habiendo manifestado esta defensa de que dichos testigos, son testigos presenciales del procedimiento, el juzgador en su decisión deja entrever, que aparte que dicha mención se debía otra explicación para establecer la necesidad y pertinencia de la prueba, es de hacer saber a esta sala juzgadora que la prueba complementaria esta contemplada en un solo artículo, es decir, el 343 del Código Orgánico Procesal Penal el cual el legislador le da tanta importancia y trascendencia que lo desarrolla en dos líneas en forma concreta y precisa y enfática sin formalismos de ninguna naturaleza…lo que busca es el principio del artículo 13 del Código in comento….solicito…se sirva REVOCAR el auto recurrido y declarar la PROCEDENCIA de las pruebas COMPLEMENTARIAS…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por el Juez de Juicio N° 01, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de abril del presente año, es del tenor siguiente:

” ... Como puede apreciarse el abogado solicitante se limita a decir “… ésta defensa tubo (sic) conocimiento de que dicho procedimiento fue realizado delante de varias personas… por ser útiles y necesarios por demás pertinentes…”, cuestión ésta que no basta por sí solo para acreditar que el conocimiento fue efectivamente obtenido con posterioridad a la Audiencia Preliminar; tampoco jura la novedad de su conocimiento, como tampoco indica y deja establecido que por la naturaleza de la prueba promovida, sea evidente su novedad. Tampoco el promoverte señala o indica con precisión cual es la pertinencia o la necesidad de la prueba, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, contradecirlas o impugnarlas; sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que presentará para refutar las del adversario. Todo con base al derecho a la defensa, igualdad de las partes, al debido proceso y en especial a la seguridad jurídica…corresponde a los Jueces a través de la Tutela Judicial efectiva (Garantía Constitucional), controlar la actividad probatoria en el proceso, a los fines de impedir que una de las partes presente `pruebas o actuaciones de último momento para sorpresa de la otra…. NIEGA la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada…”.

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente impugna específicamente que el Juez a-quo, negó la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, como complementarias, cuando a criterio del impugnante la misma se ofreció de conformidad al artículo 343 del texto adjetivo penal.-

La legislación procesal penal, que regula la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, establece:

Artículo 326. “ Acusación… La acusación deberá contener….5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad….” (subrayado de la sala)

Artículo 328. “ De las facultades y cargas de las partes...
“.7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad”. (Subrayado de la sala)

Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según correspondan:
“9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado de la sala)

De los dispositivos penales procesales trascritos, se desprende que el legislador impuso en igualdad de condiciones como carga y facultad a las partes, dentro del proceso penal, ofrecer las pruebas tendientes a demostrar cada uno de sus argumentos y alegatos. A tal efecto, revistió de exigencias este ofrecimiento ante el Juez de control, dentro de la fase preparatoria, circunscribiéndolo a la obligatoriedad de indicar, con la debida descripción su necesidad, pertinencia y utilidad, para esclarecer la verdad de los hechos, todo en garantía de dos aspectos fundamentales del sistema acusatorio: 1) El debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojó la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida. 2) Que el Juez, ante la debida descripción del medio de prueba, aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley, ya mencionadas: Legalidad, utilidad y pertinencia.

Cabe destacar que la descripción del medio de prueba es imprescindible ya que toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importancia, recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal, en concordancia al artículo 108 ejusdem, quedando por tanto a potestad del Ministerio Público realizar todo lo pertinente para esclarecer el hecho punible y en consecuencia verificar toda la actividad investigativa que amerite, colectando los elementos para ello. Durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” es potestativo de las partes solicitar al Juez de Control, pruebas anticipadas, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicarán las diligencias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión.

En la etapa de sustanciación del Juicio Oral y Público, existe la posibilidad de ofrecer o presentar pruebas por las partes, denominada por el legislador como “prueba complementaria”, sobre la cual dispone:

Artículo 343: De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En el presente caso, transcurrida la etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, mediante auto en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, por las partes y admitidos por el Juez de Control. Ahora bien, la defensa, en ejercicio de la facultad prevista en el citado dispositivo procesal penal, es decir, del artículo 343, ofrece una prueba complementaria, y la normativa señala como presupuesto que se trate de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y, por mandato legal, por tratarse del régimen probatorio, en atención a los extremos fundamentales antes citados del sistema acusatorio, la parte esta obligada a señalar la razón de su ofrecimiento conforme al citado artículo 343 y acreditar las exigencias de ley: necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba complementaria que ofrece.

Sobre estos requerimientos legales a los fines de admitir o no la prueba complementaria ofrecida, se aprecia que el Juzgador A-quo actuó conforme a derecho al indicar que la solicitud presentada por parte de la defensa del acusado, carecía de estos requisitos legales, por cuanto ésta no señaló los hechos que pretende probar, pues la prueba complementaria, como lo dispone el citado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comprender los hechos de la acusación, y no es para probar otros hechos no contenidos en ella, como la presencia de otras personas, sin dar razón de ello, aunado a que éste, en efecto solo expresó en forma genérica que su ofrecimiento obedeció a que tuvo conocimiento de que el procedimiento se realizó delante de varias personas, y era para esclarecer la verdad de los hechos, afirmación que no comprende ni se corresponde con lo que debe explanar como carga procesal de necesidad, pertinencia ni utilidad del medio de prueba que ofrece para mostrar en igualdad de condiciones de todas las partes del proceso, la posible incidencia sobre los hechos a debatir ya establecidos en la acusación admitida. Por lo expuesto esta Sala estima que el Juez a-quo se ajustó a la normativa procesal antes aludida, en garantía al debido proceso e igualdad de las partes.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ELIO RAFAEL CAMARGO BARROSO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, el 6 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yamilée Martínez Travieso
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria,