REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA 2
Valencia, 12 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GG02-X-2006-000012

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-O-2006-000015, planteada por las Jueces 4 y 6 de esta Sala ALICIA GARCIA DE NICHOLLS Y AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 24 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión mediante decisión judicial dictada en fecha 27 de Mayo de 2005, en el recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2005-000089, el cual también está relacionado con el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es parte en la acción de amparo en la cual se está inhibiendo en esta actuación, aduciendo, que tal circunstancia incide a la hora de resolver la acción, por comprometer la imparcialidad que debe tener todo administrador de Justicia, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2003 en un caso similar de la Sala N° 03, actualmente eliminada.
El 26 de Mayo de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por dos jueces integrantes de la Sala N° 02, incluyendo a la juez Presidenta de la Sala, por lo tanto corresponde al juez no inhibido, integrante de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las Jueces inhibidas presentan su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alegan que, en virtud de que dictaron decisión en fecha 27 de Mayo de 2005, en el recurso signado con el N° GP01-R-2005-000089, relacionado con el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, por lo que consideran que puede verse afectada su imparcialidad y objetividad.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por las jueces INHIBIDAS se transcribe el acta de inhibición:

“…Quienes suscribimos, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, y AURA CARDENAS MORALES, Juezas N° 4, y N° 6, respectivamente, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado bajo el N° GP01-O-2006-000015, en razón a los siguientes hechos: “ En fecha 19 de mayo del corriente año, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, la actuación Identificada con el N° GP01-O-2006-000015, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado HINMEL GONZALEZ a favor del ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, que correspondió en distribución a la Jueza Nº 6, Aura Cárdenas, a la cual se le dio entrada el día de ayer 23-05-2006. Ahora bien, consta de decisión dictada por esta Sala N° 2 de fecha 27 de Mayo de 2005, en la actuación signada bajo el Nº Gp01-R-2005-00089, la cual se anexa a la presente acta marcada, en copia certificada, signada con la letra “A”, suscrita por las integrantes de esta Sala a los fines probatorios, que se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por el abogado HINMEL GONZALEZ a favor del mencionado ciudadano, en la cual se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia que negó la procedencia de aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Ahora bien, en virtud de que se observa que la referida acción de amparo constitucional, se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión descrita ( de procedencia o no del principio de proporcionalidad, conforme se desprende del contenido del escrito de acción de amparo, que anexamos marcado “B”) con lo resuelto por esta Sala, emerge indudablemente una circunstancia que evidencia la situación de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, que incide a la hora de resolver dicha acción, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, es por lo que decidimos inhibimos por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Juezas integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Juez no inhibido de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.-


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición las Jueces inhibidas acompañaron como medios probatorios el acta contentiva de la misma, la copia de la sentencia mencionada, así como la copia de la acción amparo incoada.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 27 de Mayo de 2005, las jueces ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y AURA CARDENAS MORALES, dictaron decisión en el recurso signado con el N° GP01-R-2005-000089, relacionado con el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO quien es parte en la acción de amparo en la cual se está inhibiendo en esta actuación, aduciendo, que tal circunstancia incide a la hora de resolver la causa, por comprometer la imparcialidad que debe tener todo administrador de Justicia y así lo dejó sentado la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2003 en un caso similar de la Sala N° 03, actualmente eliminada.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por las Jueces INHIBIDAS, son suficientes para considerarlas incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por las jueces 4 Y 6 Dde esta Sala, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 24 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión mediante decisión judicial de fecha 27 de Mayo de 2005, en el recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2005-000089, el cual también está relacionado con el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es parte en la acción de amparo, de cuyo conocimiento se inhibieron.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.

EL JUEZ N° 05 DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,


Abog. YANET VILLEGAS