REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 13 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GG01-X-2006-000019
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-O-2006-000015, planteada por los Jueces 1,2 y 3 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y MARIA ARELLANO BELANDRIA, mediante acta levantada el día 15 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de Junio de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por los tres jueces integrantes de la Sala N° 01, correspondiéndole la ponencia a la juez Presidenta de la Sala 2 AURA CARDENAS MORALSES, quien también presentó su inhibición junto con la magistrado ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, la cual fue declarada con lugar el día 12 de Junio de 2006, por lo tanto corresponde al juez no inhibido, integrante de esta Sala, conocer y resolver la citada inhibición de la los miembros de la Sala 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos presentan su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal y, a tales efectos, alegan haber emitido opinión mediante decisión judicial dictada en fecha 05 de Febrero de 2004, en la causa N° Aa-1190-04, contentiva del recurso de apelación intentado por los abogados querellantes ARISTIDES RUBIO HERRERA Y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, relacionado con el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es parte en la acción de amparo en la cual se están inhibiendo en esta actuación, aduciendo, que tal circunstancia, aunada al hecho de que una inhibición de los dos primeros magistrados, presentada en fecha 17 de noviembre de 2005 y basada en la decisión de un recurso de apelación presentado por los abogados Oswaldo Bolívar M. y Oswaldo Bolívar B. sobre el principio de proporcionalidad y resuelto mediante decisión de fecha 19-11-03 conjuntamente con la Magistrado María Arellano Belandria en la causa N° 1Aa-1145-03, fue declarada con lugar el día 09 de diciembre de 2005, incide a la hora de resolver la acción de amparo, por lo que se plantea la inhibición a fin de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los jueces INHIBIDOS se transcribe el acta de inhibición:
“…Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE; OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y MARIA ARELLANO BELANDRIA, Jueces integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a INHIBIRSE del conocimiento del asunto N° GP01-0-2006-000015, contentivo del Acción de Amparo, interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su condición de abogado de confianza del Ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, al encontrarse incursos en la causal 7° del artículo 86 eiusdem, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que el punto de hecho y de derecho por el cual se solicita el Amparo en el presente asunto, versa sobre la invocación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Sala Nro. 1, integrada por los Jueces arriba mencionados, con Ponencia de la Jueza Maria Arellano Belandria, ya conoció y resolvió en recurso de apelación, incoado por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA Y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, en su condición de querellantes en el asunto seguido al Ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en fecha: 05-02-2004, apelación contra decisión que “negaba por improcedente la prueba anticipada que solicitaron”, en la cual al resolverse dicha apelación, los integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, emitieron opinión sobre las causas del diferimiento de la audiencia preliminar y del retardo procesal, lo cual toca intimamente lo relacionado con la procedencia del Principio de Proporcionalidad, argumentando la Sala, en dicha decisión lo siguiente: “…Otro punto objetado en el escrito recursivo es la conducta del acusado Comunian Carrasco y de sus defensores, señalando que hay una manifiesta intención de retardar el proceso al negarse a comparecer a la audiencia preliminar, hechos estos verificados en la revisión del expediente principal, al constatar la Sala que el citado acto procesal ha sido fijado en cuarenta oportunidades de las cuales la defensa de Comunian Carrasco, no ha asistido al acto en quince oportunidades y el citado procesado no ha sido trasladado en veintidós oportunidades no obstante estar detenido en el Comando de la Guardia Nacional destacado en el Centro Penitenciario, en una oportunidad en que fue trasladado manifestó al Tribunal que no estaba obligado a venir a los Tribunales y en otra manifestó que no tenía defensor….” (omissis)…“…ya que no tiene justificación la inasistencia de los abogados defensores al acto fijado para realizar la audiencia preliminar en quince oportunidades y tampoco se justifica que no hubiere sido trasladado el acusado en veintidós oportunidades, estando detenido en el Comando de la Guardia Nacional, institución encargada de la custodia, en los traslados de los internos del Centro Penitenciario, máxime cuando este acusado ha tenido una participación muy activa en el proceso…” (Omissis) “…La conducta desplegada tanto por el acusado como por sus defensores vislumbran la intención de retardar indebidamente el proceso, en perjuicio de la victima, de los abogados que la representan, del Ministerio Público y de la Administración de Justicia, pues, cada acto procesal diferido significa un desgaste del aparato judicial así como de las demás partes del proceso.” (Subrayado propio); Igualmente sobre este tenor, es importante destacar que los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, ya se habían inhibido del conocimiento del presente asunto en lo relativo a la invocación del Principio de Proporcionalidad, en fecha: 17 de noviembre del 2005, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha: 9 de diciembre del 2005, por el Juez Accidental Fredy Aguilera Colmenares; Toda vez que conjuntamente con la Dra. Maria Arellano Belandria, en fecha: 19-11-03, conocieron y resolvieron recurso de apelación incoado por los abogados: Oswaldo Bolívar M., y Oswaldo Bolívar B, en el cual se negó expresamente la aplicación del Principio de Proporcionalidad; Razones estas, que conllevan a los tres integrantes de Sala a separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, aunado a lo expuesto acerca de la decisión contra la cual se recurre en amparo de fecha: 28 de abril del 2006, dictada por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se usa como fundamento de su fallo, la decisión dictada por esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta al folio 174 de la quinta pieza. Se anexa copia certificada de la decisión de fecha: 05 de febrero del de 2004, de la resolución de la inhibición señalada y del escrito contentivo de la acción de amparo y de la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo, lo cual nos inhibimos de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada…”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañaron como medios probatorios el acta contentiva de la misma y las copias de las sentencias mencionadas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, los Jueces 1, 2 y 3 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y MARIA ARELLANO BELANDRIA, dictaron decisión judicial en fecha 05 de Febrero de 2004, en la causa N° Aa-1190-04, contentiva del recurso de apelación intentado por los abogados querellantes ARISTIDES RUBIO HERRERA Y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, relacionado con la causa seguida al ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es parte en la acción de amparo en la cual se están inhibiendo en esta actuación, así como una inhibición de los dos primeros magistrados, presentada en fecha 17 de noviembre de 2005, basada en la decisión de un recurso de apelación presentado por los abogados Oswaldo Bolívar M. y Oswaldo Bolívar B., sobre el principio de proporcionalidad y resuelto mediante decisión de fecha 19-11-03 conjuntamente con la Magistrado María Arellano Belandria en la causa N° 1Aa-1145-03, fue declarada con lugar el día 09 de diciembre de 2005.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por los Jueces INHIBIDOS, son suficientes para considerarlos incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-O-2006-000015, planteada por los Jueces 1, 2 y 3 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL y MARIA ARELLANO BELANDRIA, mediante acta levantada el día 15 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión mediante decisión judicial dictada en fecha 05 de Febrero de 2004, en la causa N° Aa-1190-04, contentiva del recurso de apelación intentado por los abogados querellantes ARISTIDES RUBIO HERRERA Y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, relacionado con la causa seguida al ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quien es parte en la acción de amparo en la cual se están inhibiendo en esta actuación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.

EL JUEZ N° 05 DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,


Abog. YANET VILLEGAS

ASUNTO: GG01-X-2006-000019