REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000049
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, Fiscal Auxiliar Sexta (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESO y EDUARDO BORDONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 63 al 69, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 10 de mayo de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES. El 17 de mayo de 2006, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y se solicitaron las actuaciones originales, recibidas éstas el 7 de Junio de 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamento el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… De los argumentos utilizados por la Juzgadora para decidir se observa:
PRIMERO: Inexplicablemente, y bajo la expresión “duda razonable” brinda mayor credibilidad a los dichos de los imputados, que a los soportes documentales (Acta Policial, acta de entrevista de la víctima) consignadas por el Ministerio Público, así como la declaración rendida ante el tribunal por el Ciudadano YOJANDRO RENEIRO (víctima) para fundamentar la Medida de Coerción personal solicitada. SEGUNDO. … rindiendo declaración la víctima ciudadano YOJANDRO RENEIRO GUTIERREZ…. (Omisis)…De esta declaración que rinde la víctima se evidencia que no conocía a los Imputados y que en consecuencia tampoco ha mantenido ningún tipo de relación con éstos. TERCERO: Tampoco valoró la juzgadora el hecho de que los Imputados fueron detenidos dentro del vehículo taxi, perteneciente a la víctima; que se les incautó dos armas de fuero… que igualmente al Imputado se le incautó el reloj de pulsera marca SWATCH que posteriormente reconoce la victima como de su propiedad. CUARTO. Por el contrario, si valoró la Juzgadora Cartas de residencia y constancia de trabajo, de los imputados (estas últimas con fechas que superan el año, que resultan imprecisas en cuanto al ente para el cual se presta el servicio laboral) que carecen de dirección o teléfono donde puedan verificarse (entre otros vicios que presenta) Documentales estos que a pesar de su falta de certeza fueron tomados por la juzgadora para desvirtuar el peligro de fuga…. SEXTO: No considero la juzgadora, que en el presente caso se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… de igual manera se materializó la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, dado que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, excede en su límite máximo de Diez años…”.

El defensor de los imputados, Abogado JACINTO JOSE VELASCO, dio la siguiente respuesta al recurso:

“… El Ministerio Publico…, imputo el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455, y los elementos presentados por la “VINDICTA PUBLICA”, son la declaración de la victima rendida en Audiencia y el Acta Policial. Por la coartada expuesta por los imputados, en el sentido de que el Ciudadano Gutiérrez Yojandro Reneiro, es deudor del ciudadano Félix Enrique Crespo Crespo, tal como lo expusieron los imputados, en la oportunidad de sus declaraciones en la Audiencia, quienes fueron ampliamente contestes en sus dichos, al respecto manifestando que la presenta victima GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO, le debe a FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000); …consecuentemente da nacimiento a la “DUDA RAZONABLE”y en razón de la presentación en la audiencia, por parte de la defensa de pruebas instrumentales, tales como cartas o constancias de residencia y constancia de trabajo de los imputados documentación esta aquí citados que no fueron objetados por el Ministerio Publico, lo que sin lugar a duda desvirtúa el peligro de fuga al haber una residencia fija…por estos razonamientos expuestos en la motiva de la decisión su tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO y EDUARDO BORDONES, …de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tres (3), … ordinal cuatro (4),… Ordinal seis (6) … ordinal ocho (8)… ordinal nueve (9), … Se Observa: PRIMERO: Que la Representación Auxiliar del Ministerio Público, considera inexplicable que la “DUDA RAZONABLE” motivada por la exposiciones de los imputados para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, sea apreciada por el Tribunal, como uno de los elementos para fundamentar la decisión dictada …mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad, para nuestros defendidos, en el entendido y entendiéndolo el tribunal que el “JUZGAMIENTO EN LIBERTAD” es un derecho consagrado en lo preceptuado jurídicamente en la normativa constitucional… y no un BENEFICIO … el Tribunal estaba y está obligado “fundamentándose en la DUDA RAZONABLE”. Que es un principio universal de garantía que en materia del derecho sustantivo criminal, a de resolverse a favor del “REO”; según el aforismo “INDUBIO PRO REO” … De allí que lo inexplicable es la conducta jurídica de las Representante Auxiliar del Ministerio Público al considerar que lo único valedero para una decisión judicial sea un “ACTA POLICIAL y LA ACTA DE ENTREVISTA” de una presunta victima, que sin lugar a duda alguna, admiten pruebas en contrario, y que es a través de la investigación y de lo contradictorio de la Audiencia Oral y Pública, donde ciertamente se determinara de manera clara y precisa los elementos de culpabilidad o inculpabilidad, de la presunta responsabilidad o no de los imputados en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público a los imputados…la Representante del Ministerio Público en la explanación de motivación hace una critica mal sana de la juzgadora, cuando manifiesta que la misma no consideró, que en el presente caso para la VINDICTA PUBLICA, los tres supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditados, pero es el caso que la critica hecha por la Representación del Ministerio Público, … solo lo que se evidencia en las actuaciones es un acta policial que admite prueba en contrario. Como tampoco el Ministerio Público fundamentó en la Audiencia la razón de ser en el petitorio de que el Tribunal decretara Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que no fundamentó en que consistía una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad … tanto fue así que cuando yo en mi condición de defensor de los imputados demostré el arraigo en el país y dentro del marco territorial del tribunal, de que los imputados en razón de que laboran dentro de la Circunscripción Judicial del Órgano Jurisdiccional con la cual mantienen hoy día la relación jurídica, tal como se evidencia de constancia de residencia…y Constancia de Trabajo, … tampoco el Ministerio Público demostró que la magnitud del presunto daño y por ultimo la precalificación anunciada por la vindicta pública, es incierta ya que invocó el contenido jurídico del articulo 455 del Código Penal que establece el Robo Genérico y luego en su escrito de apelación invocó el articulo 458 ejusdem, que establece la tipificación y sanción del delito calificado como robo agravado, como también mantiene una gran confusión deliberada, … la representante Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ya había elaborado el escrito de esta recurrida contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 3-01-2006, dándonos a entender una fundada presunción ya que los hechos que les imputa a mis defendidos iban a contraer en los términos que ella les expone, tanto en la Audiencia ya citada como en su recurrida en el asunto que nos ocupa, ….he rechazado y contradicho la apelación interpuesta por la Vindicta Pública…en razón jurídica del presupuesto constitucional, que siendo el juzgamiento en libertad en virtud de que pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, para los imputados, mientras …el Tribunal “A-QUO”, no violento principios fundamentales, es por lo que con la debida venia de estilo, solicito del tribunal de alzada que ha de conocer de la recurrida y de la contestación de la misma, dicte sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la APELACION…”.

LA DECISION IMPUGNADA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“… EXPOSICION FISCAL: La fiscal expone los hechos de la siguiente manera: ”Los hechos que se le imputan a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO y EDUARDO BORDONES ocurrieron en fecha 25-01-2.006, quienes fueron aprehendidos por funcionario adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, según consta en acta de fecha 25-01-2006, suscrita por el funcionario Inspector (PC) Bandali Miguel Ángel, Placa 3607. Dichos ciudadanos portando facsímiles uno en forma de pistola y otro en forma de revólver, sometieron a un taxista que conducía un Matiz de color dorado, Placas GBZ-99C, de nombre Gutiérrez Yojandro Reneiro, despojándolo de un reloj de pulsera marca SWATCH (recuperado). El detenido de nombre CRESPO CRESPO FELIX ENRIQUE vestía uniforme militar completo y el mismo no pertenece a las fuerzas armadas, se le decomiso un facsímile tipo pistola de color negro con el emblema, MADE IN TAIWAN; asimismo se le encontró dentro del bolsillo delantero del pantalón militar que vestía el reloj que le había quitado al agraviado. El otro ciudadano de nombre BORDONES EDUARDO vestía jeans de color negro, franela de colores amarillo, azul y blanco, zapatos deportivos de colores blanco y negro, correa con el emblema XCITING ZOOT01 THE a éste se le decomiso un facsímile tipo revolver cromado con el emblema: MADE IN SPAIN COLBEL. Las evidencias, tales los dos facsímiles el reloj y la ropa de los detenidos serán remitidas al Cuerpo de Investigaciones y se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosana Marcano Larez. . Consta Acta Policial de fecha 25-01-2006, suscrita por el funcionario Inspector (PC) Bandali Miguel Ángel, Placa 3607, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata. Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2006, a la victima, ciudadano GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO.… Esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, por tales razones solicito al Tribunal decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario…” IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: … 1) FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO, venezolano, … titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.727.819, … quién expone:”Fuimos a Ricardo Urriera a cobrarle los reales al señor Yojander, o Ñoño, hablamos con él y salimos a dar una vuelta con él en su carro, discutimos, paso una patrulla nos detuvieron y nos llevaron al Comando allí nos obligaron a aceptar las armas; el señor se llama Yojander, yo lo conozco de Las Palmitas, él vive cerca de la casa de mi hermano en el sector 4 de Ricardo Urriera, mi hermano se llama Chemen Crespo; yo no soy militar, a mi me gusta vestirme así, yo soy amigo de Félix Bordones; yo le preste Bs. 200.000,00 al señor para arreglar el carro, yo trabajo en un camión de agua potable. Yo compre esa ropa camuflada en la Avenida Lara, entrando en esa avenida en una tienda de unos árabes, por donde trabajan los buhoneros, esa ropa está de moda. Es todo.” 2) EDUARDO BORDONES, venezolano, …titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.206.183,…, quién expone:”Fuimos a Ricardo Urriera a cobrar una plata que debía el señor Ñoño, el nos invito a dar una vuelta, se forma 7una discusión, él para el carro, paso la policía y nos llevaron al Comando, allí nos obligan a poner las huellas en las armas, nosotros no teníamos armas, nos la pusieron los policías, un policía es amigo de ese señor, Ñoño se llama Yojander, él se la pasa es la Palmitas, yo lo conozco desde hace tiempo un año o dos años, él me dijo que lo acompañara, yo trabajo en un puesto de ropa, nosotros conseguimos al señor en su casa en Ricardo Urriera, yo fui a acompañar a mi amigo, Crespo trabaja en un camión de agua potable, él no es militar, pero acostumbra a vestirse con prendas de ese estilo, yo conozco a Crespo desde hace tres años, él tiene un hermano en Ricardo Urriera, es todo.” … EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA: …ciudadano YOJANDRO RENEIRO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.571.253, quien expone:”Yo soy taxista, ellos me agarraron la carrera, me piden la carrera para los Caobos, antes de pasar por el puente del ahorcado, ellos sacan el revolver, pasa una patrulla le hago cambio de luces, ellos me quitaron el reloj, es todo.”… EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA: … Abg. Leonardo Tellechea, quien expone:” Oída la exposición de la Fiscal mediante la cual le atribuye a mis defendidos ser participes en un hecho punible tipificado y sancionado en el Código Penal en el Artículo 458 Robo Agravado, sin que existan elementos de convicción determinantes que nos puedan indicar ciertamente que nuestros defendidos sean participes en el hecho punible que le atribuye, en razón de que no existe en las actuaciones un avaluó prudencial que pudiese determinar si ciertamente estamos en presencia de el delito de robo agravado, como tampoco tiene existencia en las actuaciones una experticia policial que nos pudiese indicar la perpetración del hecho, de allí que no hay certeza de que nuestros defendidos hubiesen perpetrado el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, habiendo oído las exposiciones hechos en esta Sala por nuestros representados judicialmente mediante el cual manifiestan conocer a la victima, a la presunta victima y de tener relaciones de amistad en razón de que fueron a la Urbanización Ricardo Urriera a solicitarlo a fin de que la presunta victima le devolviera el dinero que en calidad de préstamo le hizo nuestro defendido Félix Enrique Crespo, quien se hizo acompañar de Eduardo Bordones co-imputado en el hecho atribuido y habiendo oído la exposición de la presunta victima donde indudablemente con las respuestas a las preguntas hechas por la defensa, dejo dudas razonables de lo que él manifestó en lo que referente a nuestro defendido habían tratado o lo habían conminado a la entrega de sus bienes ya que la presunta victima manifestó en esta Sala ser de ocupación taxista …cualquier taxista de la ciudad debe de frecuentarla, de allí que si es valedera el Acta Policial en que se fundamenta el Ministerio Público como también es valedera la del Ministerio Público, la exposición de la presunta victima debe ser valedero para este Tribunal y para el Ministerio Público los dichos por nuestros defendidos y en razón de que estamos en una etapa de investigación y como no están llenos los extremos correlativos exigidos en los ordinales en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que no hay existencia de peligro de fuga, ya que ambos imputados tienen fijada su residencia dentro del marco territorial de este Tribunal tal como se evidencia de Constancia de Residencia que en este acto consigno …y Constancias de Trabajo …, no existe peligro de obstaculización dentro de las investigaciones, la defensa solicita de este Tribunal una medida menos gravosa…en lo referente a la precalificación que el Ministerio Público ha invocado, la defensa considera que no debe ser la adecuada en virtud de que el Ministerio Público ni la victima han traído elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un Robo Agravado, más aún cuando estamos en presencia de dudas razonables que indudablemente favorecen a los imputados, …esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad,... DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: El Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 455 Código Penal. Los elementos que presenta son la declaración de la victima rendida en audiencia y el Acta Policial Existe una duda razonable por la coartada expuesta por los imputados en el sentido de que el ciudadano GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO es deudor del ciudadano FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO, tal como lo expusieron los imputados en su oportunidad de declarar en la audiencia, quienes fueron ampliamente contestes en sus dichos al respecto, manifestando que la victima GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO le debe a FELIX ENRIQUE CRESPO la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) La Defensa ha presentado Carta de Residencia avalada por la Directiva de la Asociación de Vecinos de Las Palmitas y Constancias de Trabajo de los imputados, ellas no han sido objetadas por el Ministerio Público, se desvirtúa así el peligro de fuga al haber una residencia fija, siendo el juzgamiento en libertad un presupuesto constitucional que pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para los imputados, mientras el Ministerio Público investiga. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO y EDUARDO BORDONES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.727.819 y V-22.206.183, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3) … 4)…, 6)…, 8) … 9)… ”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO y EDUARDO BORDONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
1. Que la Jueza a quo, bajo la expresión de duda razonable dio mayor credibilidad a los dichos de los imputados que a los soportes documentales presentados por el Ministerio Público como fueron el acta policial y acta de entrevista de la víctima quién en la misma audiencia de presentación manifestó no conocer a los imputados.
2. Que la Jueza no valoró que los Imputados fueron detenidos dentro del vehículo taxi, perteneciente a la víctima; que se les incautó dos armas de fuego e igualmente se le incautó el reloj de pulsera marca SWATCH que posteriormente reconoce la victima como de su propiedad; pero si valoró Cartas de residencia y constancia de trabajo, de los imputados, estas últimas con fechas que superan el año, y resultan imprecisas en cuanto al ente para el cual se presta el servicio laboral al carecer de dirección o teléfono donde puedan verificarse
4. Que la Juzgadora no considero que se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en virtud de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, excede en su límite máximo de Diez años.

Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes:

De auto impugnado se desprende que la Jueza dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, en la audiencia de presentación de imputados, en la siguiente forma:

“…El Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 455 Código Penal. Los elementos que presenta son la declaración de la victima rendida en audiencia y el Acta Policial Existe una duda razonable por la coartada expuesta por los imputados en el sentido de que el ciudadano GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO es deudor del ciudadano FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO, tal como lo expusieron los imputados en su oportunidad de declarar en la audiencia, quienes fueron ampliamente contestes en sus dichos al respecto, manifestando que la victima GUTIERREZ YOJANDRO RENEIRO le debe a FELIX ENRIQUE CRESPO la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) La Defensa ha presentado Carta de Residencia avalada por la Directiva de la Asociación de Vecinos de Las Palmitas y Constancias de Trabajo de los imputados, ellas no han sido objetadas por el Ministerio Público, se desvirtúa así el peligro de fuga al haber una residencia fija, siendo el juzgamiento en libertad un presupuesto constitucional que pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para los imputados, mientras el Ministerio Público investiga. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESPO y EDUARDO BORDONES...” .”

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público o cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre el valor acreditativo de los elementos que presentó el Ministerio Público para sustentar la Medida privativa Judicial de Libertad que solicitó contra los imputados, argumentado el a quo en su resolución, solo lo relacionado al dicho de estos ciudadanos imputados, en forma arbitraria, omitiendo su comparación con los demás elementos y el porqué de su desestimación o no apreciación, aunado a que no discriminó cuales son los hechos que dio por comprobados y que revisten carácter penal, ni cuales los elementos de convicción que le llevan presumir la participación de los imputados en la comisión de los hechos para imponer la medida de coerción personal , y menos aun hizo mención de cual es el delito que tipifican esos hechos, limitándose a narrar lo acontecido en audiencia como fueron las exposiciones de las partes. Del texto analizado y que explanó la juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los elementos presentados por la Fiscalía e incurrir por tanto, en carencia de fundamentanción fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto al haber presentado un procedimiento policial en el cual se aprehendió a dos ciudadanos, al ser señalados por la victima como sus agresores y habérseles incautado las armas descritas y el objeto despojado (reloj), a fin de que la juez de control se pronunciase sobre la solicitud de medida privativa judicial de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 250, ya citado, implicaba necesariamente para la juzgadora a quo, verificar la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme aparece señalado tanto en el acta policial, como en el dicho de la víctima, y, en caso contrario, expresar fundadamente las razones por las cuales tales elementos no le merecen credibilidad, pero con argumentos expresos.

Es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a las actas policiales, que se rige por lo dispuesto en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que permite a las autoridades policiales aprehender a quién este o se sospeche esté cometiendo un delito, e incautar los objetos materiales del delito.

En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada, dejando expresamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada, quien, si lo estima necesario y conveniente, en ejercicio de las facultades que le otorga la normativa procesal, especialmente el artículo 11 del texto adjetivo penal, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida de coerción personal de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, Fiscal Auxiliar Sexta (comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: ANULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRESPO CRESO y EDUARDO BORDONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones como la causa original, a la Jueza N ° 4, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

Actuación N° -GP01-R-2006-000049
ACM-acm