REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Valencia 14 de Junio de 2006
196 y 147

ASUNTO N° GP01-R-2006-000197
Ponencia: Doctora ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS

Las Abogadas DAYANA MÉNDEZ PERDOMO y SOLIBETH MOGOLLÓN, recurrieron en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 03 de Abril de 2006, mediante la cual negó la solicitud de otorgar al penado NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, una Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, por considerar que no se cumplían los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibido el recurso, ese Despacho emplazó al Ministerio Público, quién de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al mismo. Remitidas las actuaciones a esta Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe; admitido en fecha 30 de Mayo del presente año, se procede a decidirlo dentro del lapso previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes a los efectos de fundamentar la apelación propuesta argumentan que el Juez de Ejecución, negó la solicitud de otorgar a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto, por considerar que no tenía buena conducta. Al respecto señalan que sobre esa circunstancia sólo existe un acta elaborada en el Internado Judicial Carabobo que data desde hace ocho meses aproximadamente, debido a una situación que se presentó en el Centro de reclusión, pero estiman que la misma tiene carácter interno, y de acuerdo a la gravedad del asunto si amerita una sanción ésta sólo puede durar de tres a seis meses. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido el Juez se basa en la existencia de la misma para negar el beneficio, cuando lo que debía considerar era el pronunciamiento o constancia que emitió la Junta de Conducta, por ser los miembros de la misma quienes podrían conocer la conducta del interno. Alegan que la discusión no versa sobre la existencia del acta, aún cuando el Juez pretenda darle la importancia que no tiene; lo que cuestionan es que haya considerado su contenido como motivo suficiente para negar el beneficio solicitado, obviando su naturaleza y la forma como se realizó, al ser evidente que no se tomó en cuenta el debido proceso, al no presentar a su defendido ante el Ministerio Público, en razón de la circunstancia en ella asentada, así como tampoco se hizo de su cocimiento dejando de lado su derecho a la defensa. En opinión de las apelantes, el Juez en su decisión, imputó hechos al penado, usurpando funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal; pues lo procesó y condenó por los hechos que en dicha acta quedaron asentados, sin que hubieran sido investigados, razón por la cual denuncian que la decisión impugnada violenta principios procesales consagrados en la Carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señalan, que se desconoció la importancia y validez de la constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, donde está clara la opinión de ese equipo acerca de la conducta actual de su defendido, y además es actualizada por la fecha en la que fue suscrita. Agregan que su defendido no sólo tiene buena conducta, sino que es participante, pionero, monitor y propiciador de los juegos deportivos que se realizan en el Internado, de lo cual existe constancia en las actuaciones. Finalmente solicitaron que la apelación se declarara con lugar en atención a los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, con competencia en Ejecución de Sentencia, dio respuesta al recurso, manifestando que mantenía el criterio de que el penado reunía los requisitos para la concederle el beneficio de Régimen Abierto consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimó que el acta a la cual hizo alusión el Juez era irrita, al haberse violentado al penado el derecho al debido proceso; si bien las autoridades del Internado Judicial presumieron que el penado accionó el arma de fuego y así lo hicieron constar, debieron por lo menos aplicar previo procedimiento algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, e igualmente de acuerdo a la gravedad del asunto, haber tomado las medidas concernientes a los fines de que el órgano competente (Guardia Nacional) hubiere levantado acta policial y haber puesto al penado a la orden del Ministerio Público por los presuntos hechos punibles supuestamente por él cometidos, cuando era el procedimiento que correspondía efectuar; por tanto el contenido de esa acta carece de validez, razón por la que solicita a los efectos de proveer la solicitud se tome en consideración el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, suscrito por las autoridades competentes para tal fin.

LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado decidor en la cuestionada decisión, expresó que el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, de fecha 22/03/2006, por medio de la cual sus firmante hacen constar que el interno Néstor Sequera Campos, durante su reclusión en ese Internado ha observado buena conducta y en tal sentido se pronuncian de forma favorable para que se le otorgue cualquier beneficio o medida que solicite, fue, no consideró el contenido cierto del acta emitida el día 21/08/2005, firmada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de ejecución, el Jefe de Régimen, y el Capitán de la Guardia Nacional, así como tampoco el informe de la misma fecha presentado por el Jefe de Régimen, del Internado Judicial, por tanto la referida carta de Buena Conducta no responde, ni es acorde a la conducta real, sustancial, comprobable y sin ningún género de dudas observada por el penado Néstor Richardi Sequera Campos, durante su reclusión en ese centro de internamiento. Con base a esa información el tribunal apreció que el penado durante su reclusión no había observado buena conducta, por lo tanto, no cumplía con todos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio solicitado, y concretamente no cumplía con el supuesto exigido en el numeral 5, de la referida norma. En su opinión, observar buena conducta durante el tiempo de reclusión, es servir de ejemplo, de guía, para el comportamiento de los demás reclusos. Esta es la conducta que materializa fundamento como elemento concurrente para que una persona sentenciada y en reclusión pueda obtener cualquier medida que implique de libertad, y as Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal son un instituto que al ser aplicadas correctamente inciden de manera progresiva y favorable en la humanización de la justicia penal, en el sistema penitenciario y a su vez en el beneficiario y su núcleo familiar; pero al contrario, cuando son aplicadas de manera indebida se convierten en instrumento anárquico para desviar la justicia, desnaturalizando su propósito y naturaleza de su aplicación, por lo tanto, perderían la justa razón de su existencia. Siendo esta la razón por la cual no admitió el criterio de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo expresado en pronunciamiento de fecha 22-03-2006, y en consecuencia estimó que lo procedente y ajustado a derecho era negar la solicitud de otorgar el Régimen Abierto como una formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

La Sala para decidir observa:

Analizados los fundamentos del recurso y el contenido de la decisión impugnada, se desprende que el punto cuestionado, es la negativa de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sobre la base de un acta que contradice la opinión favorable emitida por la junta de Conducta sobre la actuación del penado, opinión que permite, a las recurrentes y a la Fiscal del Ministerio Público, afirmar que los requisitos que legalmente se exigen para la procedencia de tal solicitud están debidamente satisfechos.

En atención a lo anteriormente planteado se hace necesario examinar el recurso interpuesto con vista a la denuncia sobre violación de garantías constitucionales por la apreciación que de la referida acta hizo el juzgador para negar el otorgamiento de la medida solicitada y, en este sentido, es de destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 483 que “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate…” (Cursivas y subrayado fuera de texto).
Conforme lo prevé esta norma el Juez está facultado para la celebración de una audiencia oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución y, si bien se trata de una facultad, ésta se traduce en una obligación cuando en el punto a resolver se evidencien situaciones que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos mediante los medios probatorios que se correspondan con el asunto a demostrar, más aun cuando pueda estar en discusión la libertad de un ciudadano.

En el presente caso, existen dos documentos cuyos contenidos se excluyen mutuamente, lo cual forzosamente obliga a debatirlos en una audiencia que, aun cuando no estuviera establecida expresamente, el Juzgador debió convocar para garantizar el respeto a los principios de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, aun cuando se esté en fase de ejecución, porque la intención del legislador al judicializar dicha fase, no fue otro que el de establecer mecanismos que garanticen los mas sagrados derechos humanos, la vida y la libertad.

El artículo 190 del citado Código Orgánico establece un principio general que regula la institución de las Nulidades y, a tal efecto, prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, norma ésta que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, que, entre otras afirmaciones, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor cuando su obtención sea sin menoscabo a derechos fundamentales.

Con base a estas consideraciones y con fundamento en los citados dispositivos, se estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dayana Méndez Perdomo y Solibeth mogollón y anular la decisión apelada y retrotraer la causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el debido proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas DAYANA MENDEZ PERDOMO y SOLIBETH MOGOLLON defensoras del penado NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 03-04-2006.
SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada que negó la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al mencionado penado. TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil Seis.


JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES





Secretaria

YANET VILLEGAS
Abogada


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Secretaria

ASUNTO N° GP01-R-2006-000197
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial