REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000209
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 06 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala de la actuación signada con la nomenclatura GP01-R-2006-000209, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., actuando en su carácter de defensora Privada del Imputado LEONARDO DIAZ ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2006, por la Juez Sexta en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la Causa principal N° GP01-P-2006-008270.

ADMISIBILIDAD
En este estado la Sala, habiendo verificado los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Que la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., actuando en su carácter de defensora Privada del Imputado LEONARDO DIAZ ACOSTA está legitimada para interponer el presente Recurso, en virtud de que es parte en la causa signada con el N° GP01-P-2006-008270. SEGUNDO: Que el recurso fue ejercido extemporáneamente ya que la decisión recurrida fue dictada el día 27 de Abril de 2006 quedando notificada en la misma fecha la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., habiendo presentado su apelación el día 10 de Mayo de 2006, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión, por lo tanto resulta INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

REVISION CONSTITUCIONAL
Siendo inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, la Sala revisó las actuaciones a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y no evidenció violación de los derechos constitucionales del imputado, que sea necesario corregir mediante esta revisión, toda vez que la medida privativa de libertad fue acordada de conformidad con la potestad constitucional que tiene el tribunal y puede ser revisada por el A quo cada vez que lo requiera el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso interpuesto la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ F., actuando en su carácter de defensora Privada del Imputado LEONARDO DIAZ ACOSTA por haber sido ejercido extemporáneamente.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. YANET VILLEGAS

ASUNTO: GP01-R-2006-000209