REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GG01-X-2006-000015
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2006-000187, planteada por los Jueces 1 y 2 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 05 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de Junio de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por DOS (02) de los jueces integrantes de la Sala N° 01, correspondiéndole la ponencia a la juez Presidenta de la Sala 2, AURA CARDENAS MORALES, quien encontrándose inhibida declinó el conocimiento de la incidencia en un Juez no inhibido, integrante de esta Sala, a quien corresponde conocer y resolver la citada inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que habiendo asumido su conocimiento ADMITE la expresada INHIBICION conforme a lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos presentan su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal y, a tales efectos, alegan que las recurrentes pretenden impugnar el fallo mediante el cual el Juez Tercero de Control, sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados, siendo el caso que, habiendo sido apelada ésta por el abogado Angel Zérega Méndez, en su condición de defensor de los imputados, el recurso fue decidido por auto de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por los jueces inhibidos, que lo declaró sin lugar, y consecuencialmente ratificó la medida privativa judicial de Libertad, hoy sustituida, en los siguientes términos:” …Por tanto, en criterio de esta Corte, los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, e ISMAEL APONTE GALEA, y ello hace procedente a que se mantenga la medida de coerción impuesta y así se decide…”, por lo que arguyen que, para arribar a la anterior determinación de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los imputados y confirmar la detención Judicial Preventiva, debieron formarse un criterio bien definido sobre la procedencia de la medida, por lo que resulta inconducente a la luz de los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, que entren a conocer y decidir el nuevo recurso cuando son obvias las circunstancias para configurar de manera irrefutable el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ …Los Jueces Profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, por lo que se plantean la inhibición a fin de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los jueces INHIBIDOS se transcribe el acta de inhibición:
“Quiénes suscriben, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE, Jueces titulares integrantes ambos de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hacen constar que, …omissis… 3) De la revisión de las actas que conforman la presente actuación, observa la Sala que las prenombradas recurrentes pretenden impugnar el preidentificado fallo mediante el cual el Juez Tercero de Control, sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los premencionados imputados, siendo el caso que, al ser esta apelada por el abogado Angel Zérega Méndez, en su condición de defensor de los imputados, y una vez ingresado dicho recurso a la Corte, le correspondió a esta Sala N° 1, integrada además de los jueces suscribientes, por la doctora Aura Cárdenas Morales, conocer de dicho recurso, el cual fue admitido en su oportunidad y decidido por auto de fecha 30 de marzo de 2006, que lo declaró sin lugar, y consecuencialmente ratificó la medida privativa judicial de Libertad, hoy sustituida, en los siguientes términos:” …Por tanto, en criterio de esta Corte, los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, e ISMAEL APONTE GALEA, y ello hace procedente a que se mantenga la medida de coerción impuesta y así se decide…” Ahora bien, de lo antes expuesto se colige claramente que, para arribar a la anterior determinación de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los imputados, y confirmar la detención Judicial Preventiva de los imputados de autos, los Jueces suscribientes, debieron formarse un criterio bien definido sobre la procedencia de la medida, por lo que al cambiar el Juez de Control su decisión y la víctima recurrir de ella, aunque la vía adoptada por el A quo haya sido la señalada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inconducente a la luz de los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, que estos juzgadores entren a conocer y decidir este nuevo recurso cuando son obvias las circunstancias para configurar de manera irrefutable el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ …Los Jueces Profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, Por consiguiente, concluyen quienes aquí suscriben, que lo procedente en el presente caso es separarnos del conocimiento del asunto incidental planteado y evitar vulnerar el sagrado derecho constitucional que tiene el justiciable de ser juzgado por Jueces imparciales, toda vez que, nuestra imparcialidad como garantía que debemos al administrado, se encuentra seriamente comprometida luego de considerar ajustada la medida de coerción personal impuesta a los imputados y luego revocada por el Juez A quo. En consecuencia, lo razonable y sensato es que quienes aquí suscriben, procedan con arreglo a lo pautado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal a INHIBIRSE de conocer en la presente causa, por encontrase incursos en el supuesto legal previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….-Se anexa copia certificada de la decisión dictada por esta Sala y cuyo contenido justifica la inhibición propuesta. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación...”.-


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañaron como medios probatorios el acta contentiva de la misma y las copia de la decisión mencionada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, los Jueces 1 y 2 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL, dictaron decisión judicial en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual declararon sin lugar, y ratificaron la medida privativa judicial de Libertad, hoy sustituida, en los siguientes términos:” …Por tanto, en criterio de esta Corte, los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, e ISMAEL APONTE GALEA, y ello hace procedente a que se mantenga la medida de coerción impuesta y así se decide…”, por lo que debieron formarse un criterio bien definido sobre la procedencia de la medida.
Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por los Jueces INHIBIDOS, son suficientes para considerarlos incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2006-000187, planteada por los Jueces 1 y 2 de la Sala Uno, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, mediante acta levantada el día 05 de Mayo de 2006, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.

EL JUEZ N° 05 DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,


Abog. YANET VILLEGAS