REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
PRESIDENCIA DE SALA

Valencia, 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: N° GG02-X-2006-000015.
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2006-000250

Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“… he decidido inhibirme del conocimiento de la causa signada con el Nº GP01-R-2006-000250 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLIN JOSE SANCHEZ PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, por el Juez Nº 1 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Niega la solicitud de refijación de la Audiencia Preliminar. La decisión de inhibirme se basa en virtud de que en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, me correspondió en fecha 30 de Marzo del presente año, destituir al ciudadano CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien para ese momento cumplía funciones en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) tal como consta de la Resolución Nº 014, aún cuando esta relación no debe incidir en la imparcialidad, que debo mantener para decidir, el hecho de haberlo removido de su cargo, incide en la formación de criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja al imputado en el proceso. Es evidente que salvado todos los aspectos respecto a la imparcialidad, subjetividad, al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado para las partes involucradas, y constituyendo una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta y es un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado; de manera que existiendo situaciones constatables objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, permite presumir que el citado principio esta en riesgo, y en consecuencia lo procedente es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento del recurso interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, …Anexo copia fotostática certificada emanada de la secretaría de la Presidenta donde consta la resolución Nº 014 y la notificación que se le hizo al acusado …”.

Al confrontar los argumentos expuestos con el documento probatorio que consta en las actuaciones, como es copia del Oficio Nº 1.006/06 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde consta que ese despacho acordó remover del cargo al Alguacil CARLYN JOSE SANCHEZ PACHECO, el cual se encuentra suscrito por la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, como Presidenta, quien a su vez es integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hace desprender una situación fáctica que demuestra por parte de la Jueza inhibida haber realizado una actuación de carácter administrativo, por ser simultáneamente Presidenta del Circuito Judicial Penal, carácter con el cual debe dar trámite a procedimientos administrativos sancionatorios relacionados al personal adscrito al funcionamiento de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, y en el presente caso, al remover del cargo al citado ciudadano, quien se desempeñaba como Alguacil, y afirmar expresamente: “…el hecho de haberlo removido de su cargo, incide en la formación de criterio previo sobre los hechos y esto pudiera colocar en desventaja al imputado en el proceso…”, e igualmente aseverar: “…al tener sobre este caso en concreto una predeterminada opinión, el principio en cuestión pudiera no estar suficientemente garantizado para las partes involucradas…”, son expresiones que hacen desprender, que existen afección en su subjetividad, al haber tenido previamente a la interposición del recurso a resolver, conocimiento de las circunstancias del caso en el cual se ve involucrado el imputado, que le han hecho formar opinión en el mismo, y como reflejo de ello, hace énfasis que en razón de ese conocer, al concluir el procedimiento administrativo que llevo ese despacho administrativo en su contra, lo removió del cargo, motivo este suficiente para estimar que la Jueza inhibida se encuentra incursa en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan su imparcialidad, ya que afirma y asevera en forma expresa que ya tiene criterio previo sobre esta causa. En consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, garantía constitucional y legal, pueda menoscabarse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2006-000250, por la Jueza N° 4, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

En razón de las consideraciones precedentes, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2006-000250, contentiva de recurso de apelación en causa seguida al ciudadano CARLY JOSE SANCHEZ PACHECO.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria






Causa N° GG02-X-2006-000015
ACM/ acm.-