REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: N° GG02-X-2006-000016
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2006- 000145
Presidenta Sala N° 2: Jueza AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, miembro de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, en su carácter de Jueza Miembro de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2006-000145 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, asistido del Abogado UBALDO LINARES, contra las decisiones de fecha 20-12-2005, dictada por el Juez N° 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento, y la dictada el 20-02-2006, mediante la cual declaró Inaccesible procesar la solicitud de Nulidad. Esta decisión se fundamenta en el hecho de que la situación fáctica que generó esa causa fue planteada ante mi persona en mi condición de Presidenta del Circuito, por parte de los Fiscales del Ministerio Público, abogados BELKIS GUEDEZ, RORAIMA SAMUELS, SUSY VADELL, LIESKA MACHADO, PAULA JAEN, HISBETH CARRASCO, NELLY GONZALEZ, CAROLINA ESCALONA, ARMANDO PAREDES, PEDRO CORNIELES, MARIA ELENA PAEZ, MILAGRO ROMERO, OSCAR NARVAEZ, ASDRUBAL DURAN, CARMEN CECILIA CASTILLO, JOSE LUIS ROMAN, LEONCY LANDAEZ y DELIA PACHECO entre otros, quienes en una reunión celebrada el día 18 de Junio de 2001, expusieron todas las circunstancias que dieron lugar a ese conflicto, en donde se señaló al Juez PEDRO MORENO ALONSO. Esa explicación poniendo en conocimiento del asunto a la Presidencia condujo a quien suscribe a enviar una comunicación a la Inspectoría General de Tribunales y otra al propio Juez tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaño al presente escrito con el objeto de demostrar el hecho que alego como fundamento de la proposición de inhibición, lo cual si bien en principio no constituye una causal de carácter taxativa, se puede encuadrarse en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse una causa grave que puede afectar mi imparcialidad al momento de decidir, en razón del juicio de valor que sobre esos hechos me forme y que en la actualidad mantengo. En consecuencia, ese conocimiento previo pudiera colocar en desventaja a las partes, es mi decisión proponer esta INHIBICION, en base a los argumentos precedemente expuestos, con fundamento en la causal invocada. Anexo copia certificada del acta levantada y suscrita por todos los que estuvieron presentes en la reunión, y de la comunicación enviada por este Despacho al hoy recurrente informándole sobre lo acontecido en la reunión. Solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Valencia, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Seis…”
Al confrontar los argumentos expuestos por la Jueza Inhibida con los documentos probatorios que constan en las actuaciones, como es copia del Oficio Nº 1.389/01 de fecha 15 de Junio de 2001, emanado de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, consta que ese despacho envió a Inspectoría General de Tribunales, comunicación emanada de la Fiscalía Superior dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, sobre la actuación del Juez Pedro Alejandro Moreno, a la cual se había acompañado acta levantada en fecha 18 de junio de 2001, con la presencia de Fiscales del Ministerio Público. La Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, al recibir el citado oficio, y conocer su contenido, en virtud de tratarse de la conducta exteriorizada por el juez PEDRO MORENO, en ocasión a la función jurisdiccional relacionada a la causa Nº J-0005-01, a su vez comunicó lo acontecido tanto al mencionado Juez, como al organismo disciplinario respectivo como Presidenta de este Circuito Judicial, quien al ser a la vez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de los hechos y consideró necesario comunicarlo al referido organismo disciplinario, que hace desprender una situación fáctica que si bien comprende por parte de la Jueza inhibida actuación de carácter administrativo, por ser simultáneamente Presidenta del Circuito Judicial Penal, en el presente caso al serle enviado a Inspectoría General de Tribunales, da muestra que formó opinión en el mismo, al estimarlo susceptible de conocer por tal organismo, aunado a la manifestación expresa de que aún mantiene opinión sobre los mismos, por lo que se considera que las circunstancias descritas, hacen considerar incursa a la Jueza inhibida en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos que afectan su imparcialidad al haberse formado criterio previo sobre los hechos que ahora forman parte de esta causa, cuyo recurso de apelación se ha de dilucidar. Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2006-000145, por la Jueza N° 4, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2006-000145, contentiva de recurso de apelación en causa seguida a Pedro Moreno Alonso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis.(2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Causa N° GG02-X-2006-000016
ACM/ acm.-