REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
PRESIDENCIA DE SALA Nº2
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GG02-X-2006-000011
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-R-2006-000064, seguida al ciudadano GUSTAVO OETEGA, con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, contra la Jueza Nº 4 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Presidencia de Sala del presente asunto, y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde su conocimiento a quién con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme acta de fecha 10 de marzo de 2005. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, sustentó la Recusación propuesta en base a lo siguientes fundamentos de hecho y derecho:

“…Quién suscribe, Abogado Alberto José García Silva, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Gustavo Ortega, en la causa N° GK01-P-2003-000053 y GP01-R-2006-000064, ante su competente autoridad ocurro a los fines de recusar formalmente a la Magistrado Alicia García de Nicholls, de conformidad con lo establecido en al artículo 86 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 4-05-2006, interpuse denuncia en contra de la Dra. Alicia García de Nicholls, en su condición de presidente del circuito penal, ante el Juez Rector del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia recibida de la denuncia que anexo a la presente marcada “A”, lo cual considero motivo grave que puede afectar su imparcialidad en la presente causa…”.

Vista la Recusación presentada, la Juez Nº 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS de la Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó el siguiente informe:

“… el fundamento esgrimido por el referido Abogado, lo adecua en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Orgánico, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. La plataforma fáctica que alude como argumento, según lo expone, es el hecho de haber presentado ante el Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este Estado, un escrito exponiendo ante esa Autoridad Judicial, una problemática que en su opinión está afectando su ejercicio profesional, en la sede del Palacio de Justicia, por “supuestas” instrucciones emanadas de mi persona, dado mi condición de Presidenta del Circuito. A objeto de evitar repeticiones inoficiosas, se precisa acudir a los términos de esa comunicación, cuya copia anexó al escrito contentivo de la proposición de recusarme, del cual se desprenden los supuestos lineamientos que he dictado en detrimento de la actividad que éste realiza, e igualmente menciona algunos aspectos que no atañen al funcionamiento del Circuito, sino a la Fiscalía del Ministerio Público; pero en todo caso, ninguno está referido al desempeño de mi función jurisdiccional. Ahora bien, la Ley Adjetiva Penal prevé en forma taxativa siete causales que permiten al Juez inhibirse o a las partes recusarlo, y establece una abierta en la cual se pueden adecuar aquellos supuestos de hechos, que fundados en motivos graves, afecten la imparcialidad del Juzgador, que es un principio rector orientador de su actuación dentro del asunto jurisdiccional que le corresponde conocer, sustanciar y decidir; ambos mecanismos, se han establecido con el propósito o finalidad de separarlo de ese conocimiento, como una vía de garantizar el absoluto respecto al mencionado principio. Sin embargo, los mismos operan dentro del ámbito procesal y no administrativo. En el presente caso, el fundamento de la propuesta a pesar de invocar el citado dispositivo, se indica expresamente que el motivo que lo induce a interponerla, son las observaciones contenidas en el escrito dirigido al Juez Rector, en el cual uno está referido a cuestionar supuestas directrices dictadas el ejercicio de mis funciones, como Gerente del Circuito y no en mi condición de Jueza que integra una Sala en la instancia de alzada, para conocer de el asunto en el cual es defensor, y donde ni siquiera me corresponde la ponencia de la decisión a dictarse; es decir, que tal propuesta de recusación es a todas luces improcedente, porque en propiedad no es tal, pues el escrito consignado ante la Rectoría, constituye una queja de carácter administrativo que cuestiona la estructura organizacional del Circuito, de manera de que éste la denomine recusación, no es tal….”

Finalmente la Jueza recusada citó el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el Legislador señala las conductas de: falta de lealtad y probidad en el proceso; actitud contraria a la ética profesional, a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben las partes en un proceso; e incluso hasta al fraude procesal, y la obligación del Juez de tomar las medidas necesarias, tendentes a prevenir o sancionar las conductas enumeradas, razón que le conlleva a argumentar que: “… si bien el mencionado Abogado invoca la aplicación de una norma, no le compete al pretendido derecho contenido en ella, dado que su argumento fáctico desnaturaliza la función de control que se persigue, para regular aquellas conductas de los Operadores de Justicia, que no fueron taxativamente previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, lo hace incurrir en un abuso institucional de las facultades procesales que lo asisten….”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los argumentos descritos por el recusante, se circunscriben a señalar que en razón de haber presentado escrito, como abogado en ejercicio ante la Rectoría del Estado Carabobo, que denomina denuncia, en contra de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, abogada ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, la misma se encuentra incursa en causal de recusación, ya que estima que esta circunstancia es suficiente para estimar comprometida la imparcialidad de la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS como miembro integrante de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Jueza recusada hace expresa que el contenido del escrito sustento de la recusación, que fuere presentado ante el Rector del Estado Carabobo, cuya copia anexa al informe, refiere presuntas actividades administrativas que como Presidenta del Circuito considera el recusante le afectan en su ejercicio profesional, y al no comprender actuaciones propias de su función jurisdiccional, no tiene asidero jurídico.
Al examinar la prueba aportada, como es la copia del escrito que presentara el abogado recusante, ante el Rector del Estado Carabobo, se denota del mismo la inexistencia de señalamiento alguno de denuncia en contra de la Jueza Recusada, ya que se desprende en su encabezamiento, “…acudo a su autoridad a los fines de puntualizar una problemática que estamos viviendo en la sede del PALACIO DE JUSTICIA….”, así mismo indica: “… supuestas instrucciones de la Presidenta del Circuito..”, procediendo a narrar situaciones con secretarias y jueces del circulito, con lo cual, se desprende la falta de certeza por parte del abogado que suscribe el mencionado escrito, de que sus estimaciones que denomina problemática, sean originadas por la Jueza que recusa, quien posee la dualidad de Presidenta de este Circuito Judicial y de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, a quién en ésta última condición no le describe ninguna circunstancia expresa, para sustentar su planteamiento.

Se observa y desprende del citado escrito, inconformidad del recusante en dos aspectos:
1.- Con normas de funcionamiento del Circuito.
2.- Con algunas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones, cuando estima “… es necesario que se investigue, es la existencia de decisiones por parte de la corte de Apelaciones, a excepción de algunos magistrados de avanzada, a favor de los Abogados en ejercicio del Estado Carabobo, sobre todo en materia de drogas…”.

El primer aspecto, al comprender apreciaciones de carácter administrativo, que dimanan de funcionamiento propio en esa área del Circuito Judicial Penal, no atribuidas expresamente en su condición de Jueza, a la recusada ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, sino de una afirmación de presunción, carente de certeza, como se ha señalado, y ser el segundo aspecto, sobre decisiones judiciales dictadas por la Corte de Apelaciones, de la cual forma parte la mencionada juez recusada, por encontrarse esas decisiones dentro del sistema procesal, sujetas a impugnación por medio de los recursos legales existentes, y por tanto, no ser dictadas estas ni a favor o en contra de los Abogados en ejercicio, sino a favor de Justicia, en observancia a la Constitución, y demás leyes vigentes, es por lo que se concluye, que estas aseveraciones y apreciaciones de carácter subjetivas, no constituyen en manera alguna, circunstancia que constituya la causa legal invocada prevista en el ordinal 8º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la presente recusación se declara SIN LUGAR.

No obstante la anterior declaratoria, es menester dar respuesta al planteamiento realizado por la Jueza Recusada, en cuanto al contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia legal para las partes, sus apoderados y abogados asistentes, que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y para el Juez la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar tales conductas, dispositivos que se corresponden en el procedimiento penal, con el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de las partes de litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Código les concede.

En el presente caso, se hace evidente que el abogado recusante, se sustentó en motivos subjetivos, al estimar que por el hecho de plantear inquietudes por escrito ante el Juez Rector, sobre lo que cree una problemática de funcionamiento administrativo del Circuito y del Palacio de Justicia, e inconformidad con decisiones de la corte de apelaciones, por criterios, sobre los cuales patentiza no estar acorde como abogado en ejercicio, se pueda ver afectada la imparcialidad de un Juzgador. Esta situación, a criterio de quien decide, solo es muestra de temor infundado de quien formalizó su pretensión de recusación, temor que no conlleva necesariamente la configuración de falta de lealtad y probidad, sino carencia de observancia o de conocimiento de presupuestos de ley, como es, que solo quien conoce los hechos que se le atribuyen, por existir previa notificación, puede considerar una afectación en su ámbito personal o como juzgadora ante las naturaleza de esos hechos, y siendo eminentemente “personalísima” esa estimación, mal puede, quién recusa asumirla por otro, es decir, por el Juez a quién pretende recusar. Por otra parte, lo que si amerita la situación en análisis, es hacer un llamado a la reflexión, el hecho notorio de que se esta convirtiendo en costumbre, la práctica por los abogados en ejercicio, ya sea actuando como partes o abogados asistentes, de formular “denuncias” contra jueces que están en conocimiento de causas en las cuales intervienen, sin que estos hayan sido previamente notificados de la presentación y consecuente admisión por los organismos correspondientes, sólo con el fin de apartarlos de su conocimiento. Cuando se observe o se advierta que esta práctica es reiterada, o se dé muestra de mala fe, falta de probidad o lealtad por quién recusa, (presencia del elemento doloso), es cuando se ha de considerar por el Juzgador atendiendo al contenido del artículo 102 del texto adjetivo penal, la procedencia de calificar esas faltas en la conducta de las partes, los cuales por conllevar la implementación de sanciones, deben ser objeto de procedimientos a tal fin.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, contra la Juez Nº 4, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ALICIA GARCIA DE NICHOLLS; para conocer el asunto principal N° GP01-R-2006-000064, seguido a GUSTAVO ORTEGA. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA SALA Nº 2


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. YANET VILLEGAS

En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-
La Secretaria