REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000093
PONENTE: Jueza Nº 6 AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, actuando como defensora del ciudadano ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, contra la decisión de fecha 16-02-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09-12-05, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-12-2005 y consecuencialmente, de los actos subsiguientes a la celebración de la misma de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

“…el Tribunal decretó, además de la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO de APERTURA a JUICIO, la Nulidad Absoluta de la “AUDIENCIA PRELIMINAR” celebrada en fecha 9-12-05 y consecuencialmente los actos subsiguientes a la celebración de la misma de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del COPP. “Y se repone la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar”. …si bien es cierto, que solicité la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la Violación de los derechos y Garantías fundamentales a mi defendido, no es menos cierto, que NO SOLICITE la Nulidad absoluta de la Audiencia PRELIMINAR, tal como se evidencia de mi Escrito de fecha 06-02-06…. El acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 09-12-05, se llevó a cabo sin ningún vicio que lo haga acreedor de ninguna Nulidad, NO DEBIO la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio, declarar la Nulidad Absoluta de ese acto, si no DEBIO declarar UNICAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que es en ese acto, donde se incurrió en el error de atribuirle a mi defendido Dos Calificaciones Jurídicas distintas para un (01) solo hecho punible. … Y debió de conformidad con EL ARTICULO 195, del COPP, RECTIFICAR el acto, es decir, ordenar al Tribunal de Control, expedir un Nuevo AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el que refleje la Verdadera Calificación Jurídica Admitida en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Juez, como lo fue la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, propiamente dicho Artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1, del mismo Código. … con esta decisión le ha causado a mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, … Por todo lo antes expresado, de conformidad con el Artículo 196 parte in fine y 447, Ordinal 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal…APELO el auto de fecha 16 de Febrero de 2006, en cuanto se declaró con lugar la Nulidad Absoluta, de la Audiencia Preliminar, siendo que debió declararse únicamente la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09-12-05, y de los actos subsiguientes a éste. Y no retrotraer aún más el acto de lo que ya de por sí debe retrotraerse, todo lo cual, produce una DILACION INDEBIDA, en perjuicio de mi defendido. Dicha DECISION es violatoria de los DERECHOS Y GARANTÎAS establecidos en los ARTICULOS 49, Ordinales 1 y 8 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referentes al DEBIDO PROCESO…EL ARTICULO 21 ORDINALES 1 y 2, ARTICULO 25, y el ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION….DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 190, 191, 192, 195 y especialmente 196 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el cual establece, que NO PODRA RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES, CON GRAVE PERJUICIO PARA EL IMPUTADO, SALVO CUANDO LA NULIDAD SE FUNDE EN LA VIOLACION DE UNA GARANTIA ESTABLECIDA EN SU FAVOR, es por lo que en el presente caso, como EXISTE LA VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES a mi defendido, se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, es decir, del AUTO DE APERTURA A JUICIO, y puede RETROTRAERSE A ESE ESTADO Y NO AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que en esta audiencia no se incurrió en ningún vicio. IGUALMENTE SE ORDENE RECTIFICAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO…siendo que a mi defendido ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, se le ha ocasionado un GRAVAMEN IRREPARABLE, …ya que en el presente proceso se VIOLO el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, incurriendo el Tribunal en DILACION INDEBIDA, RETARDO PROCESAL; INSEGURIDAD JURIDICA: todo ello debido a ERRORES JUDICIALES, RETARDO y OMISIONES INJUSTIFICADAS…Es por lo que en consecuencia solicito se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el ARTICULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal, así como la Fiscalía han incurrido en VIOLACIONES, a lo largo de todo este Proceso, entre estas violaciones, declarar el delito de FLAGRANCIA, cuando este proceso comenzó por una Denuncia interpuesta ante la Fiscalía por el supuesto delito de Lesiones (no existió Flagrancia). Luego ordenar una Orden de Aprehensión, por supuesto peligro de fuga, absurdamente, ya que mi defendido, acudió a la Fiscalía en varias oportunidades invocando el artículo 290 del COPP, y posteriormente consignó documento Poder, contentivo de nombramiento de defensor, y jamás fue atendido, ni oído…solicito… se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACION y PROCEDENTES mis peticiones…”

CONTESTACION AL RECURSO, por parte del abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, co-apoderado de la parte acusadora ciudadana HELADIA BENITA MARTINEZ GUTIERREZ:

“…-la calificación dada por el Tribunal de Control en dicho auto fue la señalada en el encabezamiento de este escrito, y ello se lee perfectamente aunque no sin dificultad en dicha acta…(omisis)… la calificación dada fue la que se lee en el acta(fiel reflejo de lo desarrollado y decidido en la audiencia) por lo que la primera parte del pronunciamiento SEGUNDO del auto de apertura a juicio ( en el que se admite la acusación particular propia presentada por la víctima, por homicidio calificado) es, sin duda alguna un error… que no se corresponde, en lo absoluto, con lo debatido y decidido en la audiencia… el auto en referencia no ameritaba- ni amerita- una declaratoria de nulidad absoluta del mismo ni mucho menos de la audiencia preliminar… tal defecto se pudo- y aún se puede –necesariamente corregir o rectificar, por aplicación de los artículos 192, y 195 del COPP… siendo el auto anulado una consecuencia procesal de la audiencia, no se requería- tal como se solicitó y decidió- su nulidad absoluta, sino su rectificación, habida consideración que ésta se llevó a efecto con totales y absolutas formalidades procesales…con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales del justiciable…la Defensa también incurrió en una exageración, convalidada por el auto apelado, al solicitar y serle declarada la nulidad ahora apelada….y alegar en consecuencia fementidos perjuicios y gravámenes irreparables a su defendido como pretexto para solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a que él esta sometido… En conclusión… no puede quedar en la nada la causa, ni retrotraerse la misma a fases procesales verificadas válidamente, y porque además la subsanación del auto que nos ocupa en nada afecta la medida de coerción personal que pesa contra el imputado, solicito…se mantenga la privativa…”.


LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Por recibido escrito presentado por la ciudadana Abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez en su condición de defensa del ciudadano ANIBAL MARTÍNEZ SEQUERA, …quien se le sigue causa por el Delito de Homicidio Preterintencional Propiamente dicho previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles y revisado su contenido éste Tribunal para decidir observa:
El presente escrito se refiere a solicitud de nulidad Absoluta del auto de Apertura a Juicio de fecha 9 de Diciembre de 2005, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se le atribuye a su defendido Dos Calificaciones Jurídicas distintas para un (1) hecho punible, Admite la calificación dada por el ministerio Público de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal vigente, en relación con el artículo 406 ejusdem, por una parte y admite la Calificación Jurídica dada por el querellante de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, lo cual a su juicio esa antijurídico y violatorio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, señala igualmente la defensa que tal situación ha acarreado una inseguridad Jurídica, menoscabando sus derechos y produciendo un gravamen irreparable para su defendido, fundamentándose en el artículo 49 ordinal 1°8°, 21 ordinales 1 y 2, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 192, 195, 191 en relación con el 1,10, 12 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo es reparable con la declaratoria de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio y se anulen en consecuencia los actos consecutivos que emanaren o dependieren del auto anulado.
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente en el Auto de Apertura a Juicio el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
“..PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ANÍBAL SEQUERA CARMONA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 406 ordinal 1º ejusdem por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de LEOPOLDO PEÑA MARTÍNEZ; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación particular propia presentada por la víctima, HELADIA BENITA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ANÍBAL SEQUERA CARMONA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por haber sido cometido por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de LEOPOLDO PEÑA MARTÍNEZ; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la cualidad de querellante a la ciudadana HELADIA BENITA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, debidamente representada por los abogados mencionados.
Por lo que siendo así las cosas considera quien aquí decide que existe una causa de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta directamente el derecho a la defensa, en consecuencia no siendo posible el saneamiento de dicho acto, ni se trata de casos de convalidación es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio de fecha 9-12-05, de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 9-12-05 y consecuencialmente los actos subsiguientes a la celebración de la misma de Conformidad con el artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se repone la causa hasta la Celebración de una nueva audiencia preliminar, Notifíquese a las partes ….”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe el aspecto en impugnación a que el Tribunal a quo no debió decretar la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 9-12-05 y consecuencialmente los actos subsiguientes a la celebración de la misma de conformidad con el artículo 190, 191, 195 del texto adjetivo penal, ni reponer la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar, ya que dicho acto no contiene ningún vicio, pues el único acto viciado es el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por Violación de los derechos y Garantías fundamentales a su defendido, en el cual se incurrió en el error de atribuirle a éste dos Calificaciones Jurídicas distintas para un (01) solo hecho punible, por lo que en su criterio solo debía rectificarse el error emitiéndose un nuevo auto de apertura a juicio que refleje la calificación jurídica admitida en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Juez de Control, propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, propiamente dicho Artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1, del mismo Código.

Del auto impugnado se desprende que la Juzgadora A-quo ante la petición de nulidad del auto de apertura a juicio solicitado por la defensa, constató en su contenido la existencia de dos acusaciones por un mismo hecho, por una parte la presentada por el Ministerio Público, y por la otra la de la parte acusadora, cada una de ellas con distintas calificaciones jurídicas, las cuales describe textualmente como fueron expuestas en el auto cuya nulidad se peticionó, estimando que la dualidad de calificación jurídica del hecho afecta el derecho a la defensa del acusado, por lo que procedió a retrotraer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

La normativa procesal penal, establece en su artículo 330, las decisiones que se deben tomar por parte del Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, y entre ellas en su ordinal 2, contempla: ” Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”

En el presente caso, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que el pronunciamiento antes señalado se verificó por parte del Juzgador en funciones de Control, estableciendo en forma expresa la admisión de las acusaciones presentadas, dejando claro que la calificación jurídica de los hechos que acogió a los fines de la admisión de esas acusaciones, fue la señalada por el Representante Fiscal, es decir, la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; como se observa a los folios 12 al 14 que cursa en las presentes actuaciones.

Ahora bien, consecuencialmente a las mencionadas decisiones que estipula el citado artículo 330 del texto adjetivo penal, el legislador estableció como formalidad la emisión del auto de apertura a juicio, con un contenido expreso según lo pauta el artículo 331 ejusdem, auto inapelable, por propia disposición del legislador, y que ha sido considerado por la Jurisprudencia, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1303 de fecha 05 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS CARRASQUERO LOPEZ, como una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen, advirtiéndose en forma vinculante que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que las partes hayan ofrecido dentro del lapso de ley. Es por ello, al no tratarse el presente caso de una situación referida a los medios de pruebas, que si tiene recurso, sino de un supuesto de error material, que denota un error en su contenido, el mismo puede ser objeto de renovación, rectificación o debido cumplimiento, en forma inmediata, ya sea de oficio o a petición del interesado, con la obligatoriedad de observar lo dispuesto en el artículo 192, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código.”

Salvedad que comprende las nulidades contempladas en el artículo 191 del texto procesal penal en concordancia y resguardo de las garantías constitucionales.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayudón, ha destacado: “… la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez…” (Subrayado fuera de texto)

Si bien la Jueza se sustentó en el argumento de que en este caso se lesionó el derecho a la defensa ante la dualidad de calificaciones jurídicas del hecho a debatir, contenido en el auto de apertura a juicio, no obstante haber indicado expresamente en el encabezamiento de su auto que la causa se sigue al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ha debido observar con detenimiento que al momento de la celebración de la audiencia preliminar se produjeron las decisiones correspondientes conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara y expresa, sin que de las mismas se denote o desprenda vicio o lesión de derecho constitucional alguno que haga procedente su nulidad, ya que específicamente sobre el aspecto cuestionado, de dualidad de calificación jurídica del hecho por el cual se acusa, se señaló la calificación jurídica acogida por el Juez de Control y por la cual ordenó la apertura a juicio oral y público. No obstante, es evidente de la lectura del auto de apertura a juicio dictado posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar que no se hizo esa especificación en su contenido, donde solo se limita el Juez a indicar las acusaciones admitidas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, con sus respectivas calificaciones jurídicas, sin hacer mención de la que fue adoptada por el Juez de Control al momento de admitir las acusaciones y que dictaminó en la audiencia preliminar, que amerita y así debió ser declarado, su corrección por omisión, sin necesidad de retrotraer la causa, sino sólo devolver al Juez en función de control para su subsanación e inmediata devolución, en observancia del contenido del citado artículo 192 del texto adjetivo penal ateniendo la garantía del principio de celeridad procesal, y a evitar dilaciones indebidas, pauta constitucional dispuestas en aras de una sana y efectiva administración de Justicia.

Por todos los argumentos antes expuestos, se concluye que le asiste le asiste la razón al recurrente, y se debe REVOCAR la decisión impugnada por no encontrarse ajustada a la normativa procesal, ordenándose al juzgado a-quo, proceda a devolver la actuación al Juzgado de Control que realizó la audiencia preliminar a los fines de que corrija, en un lapso no mayor de 48 horas, el vicio detectado en el auto de apertura a Juicio, y se exprese la calificación jurídica adoptada en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos por los cuales se presentó la acusación, y una vez corregida continué el procedimiento desde el momento en que se encontraba al dictar la nulidad que ha sido revocada. En consecuencia se declara CON Lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

En estricto acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima, que la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, hecha por el recurrente no se corresponde con la naturaleza de la impugnación realizada, ya que conforme a la normativa procesal penal, la competencia de la Corte de apelación, se circunscribe a los aspectos impugnados de la decisión cuestionada, como lo pauta el artículo 441 del texto adjetivo penal, por tanto, en observancia a una tutela judicial efectiva, es menester indicar que tal petición si así lo estimare el solicitante debe ser efectuada ante el Juzgado de la causa, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, actuando como defensora del ciudadano ANIBAL MARTINEZ SEQUERA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 16-02-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA al juzgado a-quo, proceda a devolver la actuación al Juzgado de Control que realizó la audiencia preliminar a los fines de que corrija en un lapso no mayor de 48 horas la omisión detectada en el auto de apertura a Juicio, y se explane la calificación jurídica adoptada en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos por los cuales se presentó acusación, y una vez corregida continué el procedimiento desde el momento en que se encontraba al dictar la nulidad que ha sido revocada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 7 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ATTAWAY MARCANO RUIZ

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° _______.-



La Secretaria


Actuación N° GP01-R-2006-000093.-