REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 02 de Junio de 2006
Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000097
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, actuando en representación de los ciudadanos GRISEL COLINA, NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.033.313, 11.743.058 y 11.097.325, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana GRISEL JOSELIN COLINA, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; y a los ciudadanos NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO, a cumplir la pena de TRES ( 3 ) AÑOS y CUATRO ( 4 ) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Juzgado en función de Ejecución Cuarto, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 12 y 13 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 10 de Abril de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, defensora de los penados GRISEL JOSELIN COLINA, NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO, fundamenta su recurso en que conforme el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los tipos penales que prevén una pena disminuida con relación a la pena de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto los ciudadanos GRISELL COLINA, fue condenada a cumplir la pena de 10 años por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo que establecía el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los ciudadanos NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO, condenado a cumplir la pena de 3 años y cuatro meses por Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo que establecía el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, norma esta que establecía mayor pena y así se le impuso, es por lo que en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios de progresividad y proporcionalidad, solicita la revisión del mencionado fallo, a los fines de que se proceda a la rebaja de la pena que le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se establece de ocho a diez años de prisión para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión a GRISELL JOSELIN COLINA, y tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión para LUIS ALBERTO LUGO y NORMA ISMAELA VILLEGAS, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, en su carácter de defensora de los penados, GRISELL JOSELIN COLINA, NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“...este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: … LOS HECHOS… En fecha 29-10-04, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios Doradlo López, José infante y Grasivel Bonilla adscritos a la Policía del Estado Carabobo, encontrándose en operativo especial en el Sector Bello Monte II de esta Ciudad, cuando se desplazaban por la calle Andrés Eloy Blanco, advirtieron a un ciudadano disparando con un arma de fuego por lo que se dirigieron a donde el se encontraba dicho ciudadano quien se introdujo en una casa de color amarillo distinguida con el N° 77-17, ubicada en la misma calle, motivo por el cual los funcionarios a los fines de darle captura se introdujeron en el mismo, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos Colina Grisel Joselin, Lugo Luís Alberto, Villegas Norma Ismaela, Colina Álvarez Daniel y Villegas Flores Andis Rafael; al notar la presencia de los funcionarios la ciudadana Villegas Norma Ismaela se introdujo en una de las habitaciones, localizando el Distinguido Infante José en la referida habitación encima de una mesa tapada con una sabana un (01) envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de polvo de Color blanco, procediendo a Aprehenderla; seguidamente la funcionario Nilsa Romero, localizó dentro de la poceta del baño una bolsa de plástico de color verde en cuyo interior se encontraba envoltorios contentivos de polvo Blanco los cuales habían sido vaciados por la otra ciudadana… procediendo a contar la sustancia ilícita incautada, resultando (55) envoltorios de material plástico negro, (15) atados con hilo de color y (40) con hilo de color amarillo contentivos de fragmentos sólidos de color crema y una vez efectuadas la experticia química resulto ser Cocaína del tipo denominado Crack con un peso de (14,870 g9) ( 40 ) envoltorios de material plástico negros con hilo negro, no se encontró presencia de alcaloides, con un peso de ( 15,570 g ), (2) bolsa de de material plástico transparente contentivas de polvo de color blanco que de la experticia resulto bicarbonato de sodio, con un peso de (18,510g)… Los hechos antes descritos pueden subsumirse en la figura típica prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos por la forma, cantidad y distribución en que fue encontrada la sustancia controlada y la conducta desplegada de quienes viviendo en la casa objeto del allanamiento se aprestaron para tratar de desaparecer la misma… PENALIDAD… La pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo la pena aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no evidenciándose antecedentes penales, se considera el contenido del ordinal 4° del artículo 74 ejusdem y en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el Tribunal procede a rebajar la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer a la ciudadana COLINA GRISEL JOSELÍN es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias a la de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le condena al pago de las costas procesales y así se decide… En cuanto a los ciudadanos LUGO LUÍS ALBERTO, VILLEGAS NORMA ISMAELA, a quienes este Tribunal entiende CÓMPLICES en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 37, 74, ordinal 4° y el ordinal 3° del artículo 83 del Código Penal, la pena que en definitiva deben cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, luego de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les condena a las penas accesorias a la de la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le condena al pago de las costas procesales y así se decide…”
Realizada la revisión, se evidencia que en fecha 15 de Septiembre de 2004 la Jueza en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, en contra de GRISELL JOSELIN COLINA, y a los ciudadanos NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO; por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control al admitirla como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que a los dos últimos, se les imputo el delito de COMPLICIDAD en la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, para la autora material GRISELL JOSELIN COLINA; y TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION para los cómplices NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se dictó la decisión, más las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
El 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””
Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.
En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a los penados, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fueron condenados, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada GRISELL JOSELIN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.033.313, y a los penados NORMA ISMAELA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.743.058, y LUIS ALBERTO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.097.325, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS a OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la Sentencia fue de CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (14,870 grs.) DE COCAINA tipo CRACK; es decir, menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:
Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fueron condenados los acusados, una pena menor, la misma debe aplicársele en los término establecidos por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena. Así tenemos para GRISELL JOSELIN COLINA, el dispositivo prevé de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el termino medio son Siete (7) Años de Prisión, termino del cual partió la Jueza de merito; procediendo a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4; y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Por lo que actualmente en virtud de la atenuante en mención se aplica la pena en su termino mínimo, es decir en 6 años de prisión, la rebaja por la Admisión de los Hechos que debe ser considerada, sería en todo caso de la mitad a un tercio de la pena a imponer, dado que el artículo 31 de la nueva Ley, establece en este caso en concreto un límite máximo que no excede de OCHO (8) AÑOS, perfectamente puede reducírsele hasta la mitad, con fundamento en la norma procesal antes trascrita. En definitiva por efectos de la Revisión y de la rebaja en un tercio la pena en definitiva a imponer a la penada GRISELL JOSELIN COLINA, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto a los ciudadanos NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO, al observarse que fueron condenados como Cómplices en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la jueza consideró aplicable la pena en su limite inferior, reducida en principio a la mitad por la Complicidad, y luego rebajada en un tercio por la admisión de los hechos; operación que debe ser aplicada por efecto de la revisión, y siendo que la pena que ahora corresponde es de 6 a 8 años de prisión, se rebaja al límite mínimo, luego a la mitad y finalmente a un tercio, lo que en definitiva comporta una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por los penados, ya identificados, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 15 de Septiembre de 2004. Y así se decide. Ahora bien aun cuando no se comparte la calificación jurídica de complicidad en materia de Drogas, por efecto de que la decisión revisada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no es posible modificar dicho concepto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los penados GRISELL JOSELIN COLINA, NORMA ISMAELA VILLEGAS, y LUIS ALBERTO LUGO. SEGUNDO: Se les modifica la pena a cumplir por dichos ciudadanos a GRISELL JOSELIN COLINA a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y a los ciudadanos NORMA ISMAELA VILLEGAS y LUIS ALBERTO LUGO a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y se dejan incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en la audiencia. Impóngase a los penados de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria
Abg.YANET VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-
La Secretaria
Actuación N° GP1-R-2006-000097
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial