REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000139
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de inmueble presentada por su persona a nombre de su mandante ciudadano LUCIA JARAMILLO VELEZ; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta como consta a los folios 24 al 35. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 27 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó las actuaciones originales, por lo que recibidas éstas en Sala el 23/05/2.006 una vez revisadas, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la normativa procesal legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su recurso en los siguientes fundamentos:

“…la decisión aquí recurrida le causa a mi representada un gravamen irreparable, puesto que ha dejado de disfrutar, poseer y disponer de un bien de su propiedad, por un caso que le es totalmente ajeno a ella, por cuanto simplemente lo que hizo fue arrendar…un bien, y percibir a cambio una contraprestación en dinero, conocido como cánones de arrendamiento…perfectamente legales…de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del COPP, toda decisión dictada por sentenciador alguno debe ser debidamente motivada…pero cuando una decisión adolece de este vicio, daña de tal forma la misma, que hace imposible a las partes conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tomó el sentenciador para decidir sobre ese punto, dejando en clara y abierta indefensión a esa parte que se siente perjudicada…de la decisión aquí recurrida se observa que no existe motivación alguna, y la que en apariencia pretende dar el sentenciador, es de tal magnitud que lejos de aclarar la misma, la enreda de tal forma, que hace imposible entenderla… (Omisis)… De la lectura parcial de parte de la decisión aflorecen las dudas siguientes: Siendo la causa Nº GJ01-X-2004-000071, un tanto vieja, del año 2004, porque la Fiscalía 12 y tampoco, que es lo mas grave, el Juez, no indicaron, en que estado se encontraba la misma, es decir, en que situación se encuentran estos ciudadanos, o si por el contrario existe sentencia condenatoria, absolutoria, en fin, porque no indicó la ciudadana Fiscala de esa situación, y el Juez, simplemente decidió en base a una información inconclusa, inexacta, incompleta, dándole mayor valor a esa representación Fiscal, que a la parte que represento, creando una desigualdad procesal no contemplada en nuestra Constitución ni en Ley alguna, por supuesto, ya que de esa información los resultados serían totalmente distintos. Como es lógico la Fiscala del Ministerio Público debió informar con lujo de detenimiento la situación procesal de una causa, que deviene en incautación hecha del bien, no hacerlo, y el Juez, no exigirlo, a pesar de la insistencia de esta representación, ya que esa carga probatoria es de la Fiscalía, conlleva en buen sentido jurídico que el Juez no podía mantener dicha medida institucional, o en todo caso, abrir una articulación probatoria para “probar” los alegatos expuestos, pero lamentablemente no lo hizo… Es tan grave la decisión del Juez, que el mismo indica que: “… se desconoce el estado de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial…”...como es posible que un Juez decida sin tener todos los elementos expuestos a su alcance y, que repito, debió corregir, con un lapso de pruebas. Por otra parte, a mi cliente se le esta incautando un bien, y la expresión incautación, de acuerdo al Diccionario Jurídico de G. Cabanelllas, es “Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento…” y como puede verse, del artículo 66 de la ley invocada en la decisión aquí recurrida se refería a decomisar, y según el mismo autor antes citado es “Apoderarse de los instrumentos y efectos del delito, para la devolución al dueño o pago de las costas…” y tal como puede verse, son dos conceptos distintos, el primero es quitarlo de la esfera patrimonial de su dueño y el segundo, es recuperarlo para devolvérselo a su dueño, por lo que el juez, utiliza una palabra que no es la adecuada para estos fines, máximo, cuando mi representada, no es investigada, imputada o acusada en ninguna causa penal en toda Venezuela ni en el mundo… toda medida dictada por juez penal venezolano, debe establecerse un lapso de tiempo para que dure tal medida, y en la decisión del Juez cuando incautó el bien, no lo indica, ni en la decisión aquí recurrida tampoco lo establece, lo cual es de obligatorio cumplimiento… ya que al no hacerlo deja en sentencia indefinida su decisión…(Omisis)… la decisión aquí recurrida adolece, igualmente, de este requisito, que al no existir, anula la misma, por no estar tomada de acuerdo a lo exigido por el legislador, razón esta también, suficiente, para que esta apelación sea declarada con lugar…”

CONTESTACION AL RECURSO

La representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, abogada DELIA PACHECO ORTEGA, al responder el recurso interpuesto, manifestó:

“…esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada … al negar por improcedente la entrega del bien inmueble antes identificado….Cursa por ante este Despacho Fiscal causa contra los ciudadanos JOSE HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA, JORGE JAVIER PINEDA ARBOLEDA, GRISALES DUQUE JOSE OCTAVIO, MARLEN OFIR CAMACHO SANCHEZ, MARISELA PEREZ BALLONA, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ OSPINO, GOMEZ ARISTIZABAL FERNANDO, MAURICIO GOMEZ BURUTICA y DANILO ANTONIO ROJAS GIRARLDO, Signada con el Nº de Flagrancia 13.659, y referencia 08-F12-0401-04, por el delito de TRAFICO Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. En dichas actuaciones aparece como persona investigada GOMEZ ARISTIZABAL JOSE ITURIEL, encontrándose en la fase de juicio oral en relación a los ciudadanos JORGE JAVIER PINEDA, MAURICIO GOMEZ BURUTICA y DANILO ANTONIO ROJAS… En fecha 11/01/2005 se recibió por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaciones a los fines de tramitar orden de visita domiciliaria en el inmueble solicitado, …relacionadas con el trafico internacional de drogas y asimismo podía ser ubicado el ciudadano GOMEZ JOSE ITURIEL, mencionado en la causa antes referida, siendo solicitada dicha orden ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo acordada en esa misma fecha…En fecha 13/01/2005 se practicó allanamiento en el inmueble solicitado, siendo el caso que en dicho procedimiento se incautó la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios tipo dediles contentivos de Cocaína con un peso de Cuatrocientos Quince Gramos con Trescientos Cincuenta Miligramos (415,350 g). Asimismo fueron localizados documentos del ciudadano GOMEZ ARISTIZABAL JOSE ITURIEL, persona que motivo a la solicitud y documentos donde aparece como propietaria de dicho inmueble la ciudadana JARAMILLO LUCIA VELEZ, constatándose que dicha ciudadana es la cónyuge del primero de los nombrados, a quienes hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación a objeto de realizar el respectivo acto formal de imputación…(Omisis)…en virtud de la incautación de la sustancia ilícita en el inmueble solicitado y de los documentos de los ciudadanos mencionados en las causas antes referidas, el Ministerio Público en fecha 19 de Enero de 2005, solicitó como medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 ordinal 10 y 66 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época por existir presunción grave que dicho inmueble es producto y es utilizado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS la incautación y Cambio de cerradura al inmueble antes referido, la cual fue acordada oír el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Estado,… hasta la presente fecha no ha sido revocada ni modificada…lo antes planteado fue expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada en fecha 07/03/2006, en la cual se presentó el original del Asunto GP01-S-2005-187, contentivo de la orden judicial de incautación que pesa sobre el inmueble solicitado…(Omisis)….considera quien aquí suscribe que la decisión pronunciada por el abogado LUIS AUGUSTO GONZALEZ, objeto del presente recurso esta ajustada a derecho, pues existiendo orden judicial de incautación sobre el inmueble solicitado resulta a todas luces improcedente su entrega a la ciudadana LUCIA JARAMILLO, máxime cuando dicha ciudadana se encuentra evadida de la investigación que se sigue en su contra en virtud del resultado del allanamiento practicado en el mismo donde se localizó la cantidad de CUARENTA 840) EMVOLTORIOS TIPO DEDILES CONTENTIVOS DE COCAINA CON UN PESO DE CUATROCIENTOS QUINCE GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS …vinculación con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo el caso que los abogados solicitantes han actuado por medio de Poder Especial uno de ellos otorgado en la República de Colombia, no siendo posible por parte del Ministerio Público su ubicación a los fines de acto formal de imputación y una vez efectuado el mismo pueda concluirse la investigación… (Omisis)… el Auto dictado en fecha 09-03-2006 el cual contiene la motivación de la decisión dictada en la Audiencia celebrada en fecha 07-03-2006, el Juez Undécimo de Control… estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró improcedente la solicitud presentada por la abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, siendo por tan razón infundada lo arguido por la recurrente… (Omisis)… establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial en materia de drogas que son penas accesorias al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la confiscación de bienes muebles, inmuebles, vehículos, dinero, etc., relacionadas con este hecho punible, como en el caso que nos ocupa donde además de estar relacionado el referido bien con las causas seguidas ante el Tribunal Primero de Juicio y la declinada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su interior se localizó sustancia ilícita, lo que prueba que el mismo era utilizado para la comisión de este hecho, siendo aplicable por tal razón las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el artículo 271 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 60 numeral 6, 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada el 9 de marzo de 2006, por el Juez de Control N° 11, objeto del recurso, es del tenor siguiente:


“ Celebrada como ha sido en fecha 07 de Marzo de 2006 la audiencia acordada por este Tribunal en fecha 24/02/2006, a los fines de resolver sobre la solicitud de entrega del Apartamento distinguido con el Nº 4-A, piso 04, ubicado en la Planta Cuatro (04) del Desarrollo Habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcelas de terreno situada en el parcelamiento situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, en el Municipio San José de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; presentada por la ciudadana EGLIS SIKIÚ ÁLVAREZ, …abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.308; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA JARAMILLO VÉLEZ, de nacionalidad Colombiana, transeúnte en este país, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Molinos 4ta etapa, calle 1, casa Nº 5, Acarigua, estado Portuguesa; según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 01/02/ 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 44, Tomo 09 de los libros respectivos; este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:… la solicitante ratificó su pedimento, invocando el contenido del escrito por ella presentado …Por su parte el Ministerio Público indicó que el inmueble solicitado guarda relación con una causa que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura GJ01-X-2004-000071 seguida a los ciudadanos Jorge Pineda, Mauricio Gómez y Danilo Rojas; y que en allanamiento practicado en el tantas veces señalado inmueble fueron localizados documentos pertenecientes al ciudadano Oscar Ernesto Díaz Montañez, quien fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control bajo el asunto GP01- S-2004-006356, siendo declinado su conocimiento al Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/11/2004, agregando además que en fecha 20 de Enero de 2005 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Acordó expedir ORDEN DE INCAUTACIÓN Y EL CAMBIO DE CERRADURA del inmueble objeto de la solicitud, consignado en el acto copia simple de del mencionado auto, el cual fue agregado a las actuaciones.
Ahora bien, tal y como se señaló por parte de este juzgador en la audiencia, revisada la solicitud del inmueble, se pudo advertir que la peticionante señala, en su escrito:
“En el caso sub. Judice, (sic) de entrada el Juzgador debe analizar el cumplimiento de los requisitos pautados en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si se cumplen al menos un mínimo de requisitos exigidos ya que lo que se persigue “ES GARANTIZAR LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO”, y en el caso concreto “ NO EXISTE IMPUTADO ALGUNO”, ya que la fiscalía no ha sido capaz de establecer la conducta humana reprochable como la presunta comisión de los delitos de : A) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” ( destacado nuestro)
Esta afirmación de la solicitante no se compadece con la realidad, ya que tal y como se señaló ut supra y según lo afirmó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 12 de esta Circunscripción Judicial, si existe imputados relacionados con el inmueble objeto de la solicitud como lo son los ciudadanos Jorge Pineda, Mauricio Gómez y Danilo Rojas relacionados con la causa identificada bajo la nomenclatura GJ01-X-2004-000071 ; y el ciudadano Oscar Ernesto Díaz Montañez, quien fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control bajo el asunto GP01- S-2004-006356, siendo declinado su conocimiento al Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/11/2004, situación esta que como se advierte sirve de soporte suficiente a la medida de incautación dictada sobre el mencionado bien y que sin menoscabo del legítimo derecho de propiedad de la representada de la solicitante sirve de garantía al mismo tiempo a las resultas de los procesos seguidos mencionados por el Ministerio Público y a los cuales se encuentra vinculado el bien. Cabe destacar por otra parte que la abogado peticionante indica en su escrito, una vez que cita el contenido de los artículo 311, 312 lo siguiente:“ Partiendo de allí, debo resaltar que las etapas del proceso para establecer la responsabilidad penal, son la investigación y el juicio, en la primera, (sic) se alegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso penal, en el sentido de ordenar el archivo del expediente, el sobreseimiento de la causa o la acusación para la apertura del correspondiente juicio, es aquí donde la ley autoriza “ la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigación”…”
De la anterior afirmación se desprende que en opinión de la solicitante, solo se podrán dictar medidas cautelares sobre bienes que pertenezcan a la persona vinculada a la investigación. Es decir, si la persona dueña del bien donde se perpetró un delito de los tipificado en la ley especial de drogas no es imputada en la comisión del delito señalado, el bien o los bienes donde, repito, se cometió el delito no podrán ser objetos de medidas cautelares. Consideramos oportuno llamar la atención de la solicitante sobre los siguientes particulares:
La derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; establecía en su artículo 66:
“ Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los cuales exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso decomisados y se pondrán en la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de remate a disposición del Ministerio de Hacienda…”
Como se puede apreciar el legislador, en ningún momento condicionó la medida cautelar sobre los bienes empleados en la comisión de los delitos tipificados en esa ley a, a que pertenecieran al sujeto activo del hecho típico, sino bastaba la condición de haber sido empleado o ser producto de un hecho típico de la ley especial, para ser objeto de por si de las medidas cautelares establecidas en la ley,
Esta situación se mantiene en la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del contenido de su artículo 66.
Tenemos entonces que el señalado bien sirve de garantía a las resultas de los procesos seguidos en los Circuitos Judiciales de Carabobo y Portuguesa, por lo que su destino (del inmueble) queda vinculado a las decisiones que los órganos administradores de justicia emitan en las causas donde se encuentra involucrado, y por cuanto no se evidencia que las circunstancias que determinaron la incautación hayan variado, por cuanto se desconoce el estado de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
1°) NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del inmueble solicitado por la representante de la ciudadana LUCÍA JARAMILLO VÉLEZ, dando respuesta a la ciudadana Abg. Eglis Sikiu Álvarez.
2°) Resuelta como ha sido la presente solicitud se Acuerda la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente alega en su escrito de apelación que la decisión dictada por el Juzgador a quo le causa un gravamen irreparable, y circunscribe su impugnación en los siguientes aspectos: 1.- Falta de motivación, que le hace imposible conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tomó el juzgador para decidir, dejándolo en estado de indefensión, aunado a que de la lectura parcial del texto del fallo le surgen dudas, expresando que si la causa data del año 2004, no entiende porqué la Fiscalía y el Juez no indicaron en que estado se encontraba la misma, por lo que concluye que la información es incompleta e inexacta, creando desigualdad. 2.- Que el Juez no podía mantener la medida de la incautación del bien inmueble solicitado, por ser inconstitucional, sino que era su deber abrir una articulación probatoria y no lo hizo. 3. Señala que incautación y decomiso son conceptos distintos, por lo que el Juez utiliza en forma inadecuada la expresión incautación, ya que su representada no es investigada, imputada o acusada. Y, por último, denuncia que el Juez cuando incautó el bien no estableció un lapso de tiempo para ello, como tampoco la decisión recurrida, y esa fijación de tiempo es de obligatorio cumplimiento, como lo señala la sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual razonó en detalles la forma de apoderamiento de bienes, razón esta suficiente para que esta apelación sea declarada con lugar.

Ante el primer aspecto denunciado por el impugnante, de existir en el fallo que recurre, carencia de motivación, el artículo 173 del texto adjetivo, dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Este dispositivo procesal, se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado nuestro)

En cuanto a la motivación, la mencionada Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. ( artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado: “La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, constituye una actuación indebida del Tribunal, que vulnera el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.” Sent. 1134. d fecha 05 de junio de 2002.

“...el derecho al debido proceso-y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce… es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad para formular pedimentos…” Sent. 885. de fecha 24-04-2003.

El revisar el fallo impugnado se observa que el Juez A-quo, ante la solicitud de devolución del bien inmueble incautado en investigación penal mediante orden judicial, señaló cada una de las peticiones del solicitante y la respectiva respuesta que estimó procedente, pasando en su dispositiva a negar la entrega solicitada. Por tanto se constata que el juez dio respuesta fundada a los planteamientos del solicitante, señalando las circunstancias que le llevaron a concluir en la improcedencia de la solicitud, una vez examinados los alegatos de las partes y sus razones para la petición, situación que hace concluir que el Juzgador a-quo dio repuesta a los argumentos explanados por el solicitante, conociendo éste los motivos por los cuales se dictaminó en la forma descrita, con lo cual se concluye que no existe violación a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de petición y defensa.

El recurrente circunscribe los demás aspectos impugnados, al afirmar que el Juez no podía mantener la medida de incautación del bien inmueble solicitado, por ser inconstitucional, y que era su deber abrir una articulación probatoria que no verificó, cuestionando al Juzgador a quo por haber, en su criterio, utilizado en forma inadecuada los conceptos de incautación y decomiso, por estimar que su representada no es investigada, imputada o acusada, denunciando, asimismo, que el Juez cuando incautó el bien no estableció un lapso de tiempo para ello, como tampoco la decisión recurrida, y esa fijación de tiempo es de obligatorio cumplimiento, como lo señala la sentencia Nª 33 de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmaciones que ameritan a esta sala precisar lo siguiente:

La normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

“Artículo 311:De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. (Subrayado fuera de texto)
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”

Ahora bien, se observa en el presente caso que la orden de incautación del inmueble solicitado, fue dictada en fecha 20 de Enero de 2005 por el Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal como consecuencia de allanamiento que se describe efectuado el 13 de Enero de 2005, en el cual se localizaron evidencias de interés para presumir la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictaminando el citado Juzgado lo siguiente: “…ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE INCAUTACIÒN Y CAMBIO DE CERRADURA al inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Guataparo, Edificio Atlantis, piso 4, apartamento 4-A, Valencia Estado Carabobo el cual será realizado por la representante del Ministerio Público…” medida que dictó conforme la ley vigente para esa fecha, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía:

Artículo 66. “ Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los cuales exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso decomisados y se pondrán en la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de remate a disposición del Ministerio de Hacienda…”

Actualmente, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto dispone:

“Bienes asegurados, incautados y confiscados.
Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de los delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pudiere demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas…transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley expresamente prohíba admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…” (Subrayado fuera de texto)

En el presente caso se solicitó la devolución de un bien inmueble incautado en una investigación penal, sobre lo cual, en principio, le es aplicable la normativa procesal penal citada, en cuanto a que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes - ser su legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal establece el procedimiento sumario contemplado en los artículos 311 y 312, el primero de ellos que obliga al Ministerio Público a esa devolución si no son imprescindibles para la investigación, y el segundo, las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso para que se le restituyan esos objetos o bienes, cuyo trámite lo pauta el Código de Procedimiento Civil a menos que estime el tribunal indispensable su conservación.

En la investigación penal a los efectos de ser colectados, recolectados o incautados objetos muebles o inmuebles, solo es necesario que se encuentren relacionados con el hecho delictivo perpetrado no siendo relevante a ese efecto la condición de su poseedor o propietario, como imputado o investigado. Asimismo es necesario a fines didácticos, resaltar que no es factible cuestionar un auto distinto al apelado, como pretende el recurrente cuando hace mención que el auto que acordó la incautación no estableció tiempo para ello, pues contra el mismo existen mecanismos de impugnación propios.

No obstante a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva, ante la inconformidad del recurrente con el fallo dictado, se examinaron las presentes actuaciones y de las misma se observa que el Ministerio Público señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de devolución, que el bien en cuestión se encuentra vinculado a las resultas del proceso penal, existiendo sobre el mismo dos procesos los cuales se describen expresamente con sus nomenclaturas en el texto del fallo impugnado, y que se siguen en distintas jurisdicciones, entre ellos una ante el Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que en su labor investigativa solicitó y le fue acordada en fecha 20 de enero de 2005, orden de incautación y cambio de cerradura del bien inmueble relacionado a la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando al efecto el contenido del artículo 66 de la Ley que regulaba la materia para esa fecha, con lo cual si bien no lo hizo expresamente, patentizo su argumento sobre lo imprescindible el aseguramiento del inmueble en el caso que se sigue que se encuentra en fase de juicio y que ha de ser objeto de pronunciamiento en la sentencia correspondiente.

Esta exposición fiscal fue acogida por el Juzgador a quo, con lo cual se estableció la existencia de circunstancias que materializan la condición e exigencia de ley de ser el bien inmueble solicitado, “imprescindible” no solo para la investigación sino para el resultado del proceso, aunado a la especialidad de la materia, por involucrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual dada su naturaleza lesiva basta solo que los bienes colectados durante la investigación, ya sea bajo la modalidad de incautación o decomiso, se hayan empleado para la comisión de los delitos que tipifica esta ley comúnmente denominada de drogas o que se presuman gravemente que esos objetos procedan de los mismos, para que se deba dar obligatorio cumplimiento a lo previsto en la parte infine del citado artículo 66 vigente para el momento de los hechos, “…serán en todo caso decomisados y se pondrán en la sentencia definitivamente firme… “, y que se corresponde con la nueva ley de la materia, cuando dispone: “, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”, con lo cual se concluye que la devolución o no de los mismos será de obligatorio pronunciamiento al dictarse sentencia definitiva, y no antes, motivos por los cuales al haber estimado el Juzgador a quo que el bien es indispensable en el proceso, en concordancia a la normativa legal señalada, y por tanto improcedente su devolución, el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la ciudadana EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno de Apelación y las Actuaciones originales al Juez N°11 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.