REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000153
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, a favor de la penada YENNY CAROLINA OVIEDO GANNA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 30 y 31 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 2 de Mayo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada el 23 de mayo de 2006, la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública Penal ANAYIBE JEANETT GONZALEZ fundamentó su recurso en que la penada, fue condenada y sentenciada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 31, una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en su escrito de contestación al recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que a la penada le fue aplicada la pena mínima de 10 años establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando en la audiencia que se debe atender al contenido del tercer aparte del citado artículo 31 de la nueva ley.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia firme, formulado por la defensora de la penada, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 12 de Julio de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

...” Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los mencionados acusados, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la acusada Jenny Carolina Oviedo Ganna en fecha domingo 04 de mayo de 2003 entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la prevención del Internado Judicial Carabobo, cuando intentaba ingresar al Internado Judicial Carabobo como visitante, portando en su poder un bolso en cuyo interior ocultaba la cantidad de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs) de cocaína. PENALIDAD. El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio de dicha pena quince (15) años de prisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que la acusada era mayor de dieciocho años, pero menor de veintiuno para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando este Tribunal el límite inferior, quedando la pena aplicable a este delito en diez (10) años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal…” ”.

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra de la penada YENNY CAROLINA OVIEDO GANNA, se evidencia que en fecha 12 de Julio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en el 04 de mayo de 2005, y que fue calificado jurídicamente como TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de la Sala)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley en el encabezamiento del artículo 31 establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, y para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades incautadas, conforme al parámetro que se estipula en el segundo aparte del mencionado dispositivo sustantivo penal, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente de cual fuera la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION. En razón de estos dispositivos constitucionales y legales, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada YENNY CAROLINA OVIEDO GANNA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, con cédula de identidad Nº 18.182.766, y residenciada en Barrio La Democracia, calle 19 de abril cruce con calle 23 de Enero, Valencia, Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, que contempla la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la sentencia fue de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA, es decir, una cantidad menor a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal.

En consecuencia, efectuada la revisión debe aplicársele la pena en su límite inferior, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de la condenatoria, por lo tanto la pena a aplicar es de SEIS AÑOS DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por la penada. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANAYIBE JEANETTE GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de la penada YENNY CAROLINA OVIEDO GANNA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a la mencionada ciudadana en sentencia del 12 de Julio de 2005, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia Condenatoria, formando el presente fallo parte integrante de la misma, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Impóngase a la penada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno y las Actuaciones originales al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones a las partes .-


La Secretaria


Actuación N° GP1-R-2006-000153
ACM.