REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Junio de 2006
196º y 147º




ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000170
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de los penados JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ Y OBER MORENO, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2005, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imponiéndoles a los mencionados ciudadanos la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
Se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Mayo de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el 30 de Mayo de 2006 siendo diferida para el día 14 de Junio de 2006 en virtud de no haberse recibido las actuaciones originales.
El día 14 de Junio de 2006 se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Titular manifestando que, luego de haber revisado la solicitud presentada por la defensora suplente Alida Bastardo, observó que el recurso ejercido resulta improcedente y solicita que se deje sin efecto, razón por la cual se suspendió la celebración de la audiencia oral, quedando la causa en estado de resolver lo planteado y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, actuando en nombre de la penada, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Seccional Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, así como del escrito recibido en fecha 14 de Junio de 2006, mediante el cual la Defensora solicita que se deje sin efecto dicho recurso, se procede a examinar la citada decisión de la siguiente manera:
La sentencia fue dictada el día 25 de Octubre de 2006 con fundamento en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada el día 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que prevé en el encabezamiento del artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

Por lo tanto, conforme a las anteriores consideraciones no se evidencia que se haya dictado una Ley penal de fecha posterior a la sentencia firme señalada, que le quite al hecho juzgado el carácter de punible ni que disminuya la pena establecida, resultando improcedente su revisión por lo que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por interpuesto la Abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de los penados JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ Y OBER MORENO, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Seccional Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2005, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imponiéndoles a los mencionados ciudadanos la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítanse las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Puerto Cabello, de éste Circuito Judicial Penal, quien deberá Imponer de la presente decisión a los penados. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,


Abg. YANET VILLEGAS.


ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000170