REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-X-2006-000061
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por el Juez Primero en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, para conocer el asunto GP11-P-2004-000007 seguido al imputado HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, mediante acta levantada el día 06 de Junio de 2006 en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa mediante decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Marzo de 2004.
El 15 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, que establece como causal ““Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” y, a esos efectos, alega que actuó como Juez de Control y realizó en fecha 31 de Marzo de 2004, la Audiencia Preliminar en la causa GP11-S-2003-000812, cuya copia acompañó a la inhibición.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, el Juez inhibido realizó la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Marzo de 2004, admitiendo la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenando la apertura a juicio, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por el Juez INHIBIDO son suficientes para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, por tanto, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de conocer la causa signada con el N° GP11-P-2004-000007, seguida a los imputados HENRY RAMON VASQUEZ FLORES Y KARINA TIBISAY PINTO FORNIEL con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

LA SECRETARIA,


Abog. YANET VILLEGAS