REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
Valencia, 21 de Junio de 2006
Asunto N ° GP01-R-2006-000190
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal ordinario Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MICHELENA, contra decisión de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la fijación de lapso prudencial, a los fines de que concluya la investigación que se le sigue al mencionado imputado, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién dio respuesta al recurso, como se desprende de los folios 19 al 22 de las presentes actuaciones. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. El 02 de Junio del presente año, se ADMITIÓ el Recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora CARMEN ENEIDA ALVES, interpuso Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones:
“…el argumento esgrimido por la recurrida en cuanto que resulta “imposible” ubicar a mi defendido en la dirección aportada, debe forzosamente significarse que tal apreciación mal puede constituir una causal para declarar “improcedente” la solicitud de fijación de plazo prudencial…esta representación habiendo enviado telegrama cuya copia se anexa marcada “C” a dicho ciudadano, y a la misma dirección indicada ante el Tribunal, logro su comparecencia, tal y como se evidencia del acta de entrevista levantada en fecha 25-04-06 que se anexa marcada “D”, razón por la cual ha de estimarse que en el proceso que nos ocupa, no existe imposibilidad de citar al ciudadano José Gregorio Michelena,… de acuerdo a las previsiones de los Artículos 313 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y 321 del Código parcialmente reformado, exigen como causal de procedibilidad para la fijación del lapso prudencial, el transcurso del tiempo, esto es, el transcurso de seis meses desde la individualización del imputado. Es pues el decurso de este lapso de tiempo, sin que se haya puesto fin a la investigación mediante alguno de los actos conclusivos de la investigación, el que abre la posibilidad de requerir la fijación del plazo prudencial, siendo que los tramites procesales para la fijación del mismo no son requisitos de procedibilidad en si, por lo que mal puede negarse por improcedente la fijación de dicho plazo cuando el Tribunal no ha podido ubicar a mi defendido, causándole en consecuencia un gravamen irreparable…en cuanto al criterio del Tribunal… que el “artículo 313 es mas favorable” es preciso indicar que tal argumento por demás infundado, obvia el contenido del encabezado del artículo 553 de la Ley adjetiva penal vigente…la investigación seguida a mi representado corresponde al régimen procesal transitorio, y en atención al contenido de la norma in comento, debe aplicarse el Código anterior, en virtud de que este lo beneficia o favorece, pues si se fija plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no conforme a lo previsto en el Artículo 321 del anterior, tal y como lo solicitó la defensa, se le está dando la posibilidad al Ministerio Público no solo a que concluya la investigación en el plazo de ciento veinte (120) dias, sino que también puede solicitar una prorroga…lo que evidentemente causa un gravamen irreparable al ciudadano JOSE GREGORIO MICHELENA…circunstancia no contemplada en el reformado artículo 321, manteniendo a mi defendido en una expectativa de derecho durante este periodo…”.
CONTESTACION AL RECURSO:
La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada KAROLY MONTERO PARRA, funda su respuesta en el contenido de los artículos 49 y 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente: “… para que se pueda fijar una audiencia de Plazo Prudencial debe estar presente el imputado.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Control N° 04, en fecha 06 de abril de 2006, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“…De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se evidencia:
PRIMERO: En fecha 22 de abril de 2005 la Abogada Carmen Eneida Alves, defensora del imputado José Gregorio Michelena, solicitó ante este Tribunal la fijación de plazo prudencial, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Junio de 2005 la mencionada defensora ratificó la solicitud efectuada por ante este Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 06 de abril de 2006, la mencionada defensora solicitó al Tribunal la fijación del Plazo Prudencial, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal derogado, por ser esta norma, según la defensa, más favorable al imputado que la norma contemplada en el artículo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que en fechas 11 de julio de 2005, 10 de octubre de 2005 y 10 de marzo de 2006, se libraron boletas de citación al imputado José Gregorio Michelena, a los fines de su comparecencia para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debatiría sobre la solicitud de fijación de plazo prudencial, indicando el Alguacil en las tres oportunidades, que la dirección de dicho imputado era imposible de ubicar; verificando este Tribunal que dicha dirección es la misma suministrada por la defensa en su solicitud.
TERCERO: Este Tribunal considera que la norma contemplada en el artículo 313 del actual Código Orgánico Procesal Penal es más favorable al imputado que la norma contemplada en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aquélla contempla que el tribunal debe oír al imputado antes de la fijación del plazo prudencial, situación que no contemplaba el artículo 321 in comento.
En virtud de las consideraciones expuestas, y por cuanto se hace imposible la realización de la audiencia exigida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del plazo prudencial solicitado, dada la imposibilidad de citar al imputado para que comparezca a la audiencia que contempla en artículo en cuestión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la fijación de plazo prudencial solicitado por la defensa, en la investigación llevada contra el imputado JOSE GREGORIO MICHELENA...”.
Esta Sala para decidir, observa:
Al analizar el escrito contentivo del recurso, se desprende que el punto de impugnación es la negativa de fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación, que se sigue al imputado JOSE GREGORIO MICHELENA, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma aplicable era la prevista en el artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En el texto del fallo recurrido, se aprecia que la Juzgadora A-quo ante solicitud de la defensa del imputado, de fijar plazo prudencial para presentar acto conclusivo, procedió a declarar la improcedencia de la misma, sustentándola en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base fáctica que a pesar de haberse agotado las diligencias para que compareciera el imputado, esta no se logró, y al ser su presencia indispensable conforme la normativa procesal citada, se hacía improcedente su fijación; la normativa procesal señalada prevé:
“ De la duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la Investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta normas, las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Conforme al contenido de ese dispositivo, para los delitos que permiten la aplicación de esa norma se requiere oir tanto al Ministerio Público, como al imputado y fue por la incomparecencia de este último, que el Juzgado a quo consideró la improcedente fijar el plazo solicitado. Siendo que el argumento en contrario sostenido por el apelante, es que la norma que debe regular la solicitud era la prevista en el artículo 321 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estaba vigente para la época en que se inició la investigación en la cual aparece como imputado su defendido, se precisa citar el contenido del artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Este dispositivo constitucional debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 553 del texto adjetivo penal, lo que induce a afirmar que el trámite de esa solicitud tiene que realizarse según lo previsto en el artículo 313 del citado Código Orgánico Procesal, dado que el pronunciamiento no versa sobre imposición de pena o valoración de pruebas ya evacuadas, que son los supuestos que permiten por vía de excepción aplicar en su trámite procesal, normas derogadas, a los fines de favorecer al reo o rea, conforme se prevé en ese dispositivo que ha sido precedentemente trascrito, aunado a que los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen el sistema acusatorio, dan mayor cabida al derecho a ser oído, para todas las partes, y en especial al imputado, en garantía al derecho de igualdad, y defensa, a favor del debido proceso.
En el presente caso, si bien se observa que la Juzgadora a quo, dejó establecida la imposibilidad de ubicar al imputado a los fines de la celebración de la audiencia para resolver la petición de la defensa de fijación de plazo prudencial, al evidenciar que el imputado se encuentra ausente del procedimiento, no podía originar la improcedencia de la solicitud, por vulnerar sus derechos constitucionales, como ha sido expresamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en sentencia de fecha 25 de Junio de 2003: “…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado, y de que pueda recurrir contra él, pero también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…”.
En consecuencia de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado pronunciamiento sin la presencia del imputado, el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, debiéndose retrotraer la presente causa al estado de que se verifique nuevamente la tramitación correspondiente, a los fines de determinar si el imputado se encuentra o no formalmente a derecho, y así dar una respuesta adecuada y oportuna respecto a dicha pretensión, todo en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y al de ser oído.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara parcialmente con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal ordinario Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MICHELENA. Segundo: ANULA de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO por IMPROCEDENTE la fijación de lapso prudencial, a los fines de que concluya la investigación en la causa que se sigue a JOSE GREGORIO MICHELENA, en virtud de la prohibición constitucional y legal de procedimiento en ausencia; y en consecuencia se retrotrae la presente causa al estado de que se verifique nuevamente la tramitación correspondiente a los fines de determinar si el imputado se encuentra o no formalmente a derecho, y así dar una respuesta adecuada y oportuna respecto a dicha pretensión, todo en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y al de ser oído.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 6, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria
Actuación - GP01-R-2006-000190
ACM / acm.