REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-000226
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 09 de Mayo de 2006, contenida en auto motivado de fecha 11de Mayo de 2006, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado YOR WILLIAMS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 18. 361.316.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Junio de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 15 de Junio de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado.
Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada no tomó en cuenta el contenido de las actas de entrevistas en donde se evacua el testimonio tanto de la víctima como del testigo presencial de los hechos, aduciendo que las mismas no fueron alegadas por el Ministerio Público, así como tampoco consideró que si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia es de rango constitucional, no menos cierto es que la protección a la víctima y la reparación del daño causado también lo es.
Termina solicitando que se revoque la libertad sin restricciones al imputado YOR WILLIAMS AMAYA y se ordene la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que son concurrentes en el caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 11 de Mayo de 2006, establece:
“…En fecha 09 de Mayo de 2.006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. María Alejandra Rufo, presentó y puso a la orden de este Tribunal al Ciudadano YOR WILLIAMS AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. 18.361.316, nacido en fecha 08/03/1.984, residenciado en Las Agüitas, Vereda 27, Casa No. 09, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quien se encontraba recluido en la Clínica El Morro, Municipio san Diego, Estado Carabobo, por lo que el Tribunal al encontrarse de Guardia, le correspondió conocer del presente asunto, por lo que se traslado y se constituyó en el sitio antes mencionado, encontrándose la Fiscal presente, el imputado procedió a nombrar como abogados de su confianza a los abogados Rafael Rodríguez y Carlos Montilla, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 22.369 y 61.576 respectivamente, quienes manifestaron su aceptación al cargo y juraron cumplir fielmente el cargo, impuesto el imputado y sus abogados del motivo de la presencia del tribunal, se procedió a solicitar la opinión médica de la Médico de Guardia, Doctora Vilma Rivero, quien nos indicó que a pesar del cuadro presentado por el detenido, no tenía éste impedimento para que le efectuaran la audiencia. Asimismo, el imputado manifestó que estaba en disposición de que el tribunal efectuara el acto, ya que a pesar de su cuadro clínico, expresando textualmente: “quien no la debe no la teme”. Por lo que se procedió a dar inicio a la audiencia especial de presentación de imputado, concediéndole inicialmente el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Rufo, quien expuso: “ De acuerdo al acta policial, suscrita por funcionario de la Policía de Carabobo, Comisaría Los Guayos, en fecha 08 de Mayo de 2.006, siendo aproximadamente las 06:30de la mañana, el funcionario se encontraba de servicio a bordo de la unidad RP-4-318, haciendo un recorrido por la Avenida Principal de Las Agüitas, cuando avistaron él y su compañero, a un Ciudadano que vestía una chaqueta de color marrón y un pantalón azul, de piel blanca y como de 1,80 metros de estatura, quien les sacaba las manos en señal de auxilio, y gritaba a viva voz, que lo habían robado unos sujetos la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, y que se habían marchado a bordo de una moto de color Vino Tinto, pero se acababan de retirar del sitio, éste se fue a bordo de la Unidad para dar un recorrido por la zona, para tratar de darle captura a los presuntos asaltantes, logrando avistar a unos quinientos metros del lugar la moto en cuestión, la cual era conducida por un sujeto de piel morena, quien vestía una franela de color marrón y pantalón blue jeans y el acompañante vestía pantalón blue jeans y franela de color negra, y era de piel blanca y como de 1,72 metros de estatura, el Ciudadano Agraviado nos indicó que esas eran las personas que le habían despojado de los Cinco Millones de Bolívares, de inmediato les dimos la voz e alto, inmediatamente abandonaron la moto , en la entrada de una vereda y se metieron por la vereda, por lo que descendimos de la Unidad para darle alcance y solicitamos el refuerzo al entrar a la vereda estos dispararon, contra nosotros, se produjo un intercambio de disparos, uno de los sujetos huyó por la pared de una escuela, y al final de la vereda se encontraba herido el acompañante del mismo, quien vestía una franela negra y pantalón Jeans, quien fue identificado como Amaya Yor William, de acuerdo a la apreciación de los funcionarios éste Ciudadano presentaba las mismas características aportadas por la victima…”; Por estos motivos solicitaba que el Tribunal decretara una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley; y que el procedimiento continuara por el procedimiento ordinario. Cabe destacar que la Fiscalía no alegó el contenido de las actas de entrevista ni de la victima, ni del testigo, las cuales rielan a los folios Cuatro y Cinco de la actuación.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Yor William Amaya, del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indicó que en caso de no acogerse al precepto constitucional, podría declarar libre de apremio y sin juramento de Ley, quien se identificó como YOR WILLIAM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.361.316, de 22 años de edad, soltero, nacido el 08/03/1.984, residenciado en sector 2, Vereda 27, casa No. 09 LA Agüitas, Los Guayos, Estado Carabobo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Ratifico a mis defensores para que asistan en este acto, yo lo que tengo que decir es que me dirigía hacia la Universidad de Carabobo, y que soy una persona intachable, yo fui para la casa de mi tía a ver si me había conseguido un anexo, y a que me prestara veinte mil bolívares, cuando voy por la vereda veo a unos funcionarios policiales echando tiros, y cuando vi que la cosa estaba fea, me meto en la casa de mi tía, luego salí y llevaba una tasa de café en la mano, y me encuentro con el funcionario policial, quien me lanzó un tiro y después me pateo, le dije que no me matara, que yo era estudiante, en eso llega la victima y le dice al policía él no fue, y el funcionario le dijo …., nos equivocamos y se van del sitio, es cuando me estoy desangrando y eso que mi tía que estaba allí les dijo que yo era estudiante, en eso llega otra patrulla y me subí a la misma con ayuda de mis primos, ya que no me quisieron ayudar los funcionario, me trasladaron al ambulatorio, después de eso, cuando yo estaba en el centro clínico, entró un funcionario y dice donde están tus cosas que me las voy a llevar y también se llevaron el plomo que estaba en la pierna y era un funcionario alto moreno, distinto al que me hizo el disparo, en el centro de salud anotaron su identificación. Asimismo, los funcionarios me obligaron a firmar un acta y me pusieron tinta en el dedo. Yo formó parte de la Universidad de Carabobo, yo no soy un ladrón y quiero es que se haga justicia. “
La defensa del imputado reprensada por el abogado Rafael Rodríguez, expuso: Los hechos que motivaron la presentación, en cuanto al procedimiento son dudosos, debido a que los funcionarios actuantes en el procedimiento dice haber detenido a mi defendido a muy corta distancia del sitio del suceso, y en una persecución, no obstante, no le encontraron ningún tipo de objeto o instrumento de los señalados por el afectado como medio de perpetración y mucho menos dinero alguno, hincan los funcionarios un supuesto enfrentamiento pero en la detención no incautan ningún arma de fuego, ni evidencia de interés Criminalistico y siendo este (el arma) un objeto necesario para hablar de Robo Agravado, y no existiendo arma alguna, ni objeto alguno, no se configura la precalificación jurídica, indicada por el Ministerio Público,. Existen serias dudas en el acta suscrita por los funcionarios, de que esa sea la verdad de los hechos, y de allí el objeto del proceso, no puede hablarse de daño y menos aún grave, aunado a que nuestro representado no posee conducta predelictual, y las actividades de nuestro defendido indica que no se configura peligro de fuga alguno, menos peligro de obstaculización, pues si se trata de un Joven estudiante de avanzado curso y al termino de su carrera universitaria, por lo que pido que se le garantice su derecho a continuar su carrera y se preserve su derecho a la salud, por lo que solicito que en caso de no compartir el criterio de la defensa, por o menos se le decrete una Medida Cautelar, toda vez, que el Estado de Salud que presenta nuestro defendido amerita tratamientos e intervención quirúrgica, para garantizarle la vida.
El Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que de acuerdo al acta e entrevista de la victima, quien manifestó en su declaración que fue despojado de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, se configura un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y por cuanto los hechos indica que ocurrieron en fecha 08 de Mayo e 2.006, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal; SEGUNDO: En el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el legislador que el Ministerio Público debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido autor o participe del hecho, en este punto neurálgico, y que constituye una garantía desde la fase de investigación en el proceso acusatorio, requiere si bien no elementos probatorios, requiere que sean llevados ante el Juez de Control elementos de convicción que hagan estimar la participación del detenido en el hecho. Aunado a que la flagrancia de acuerdo a la doctrina dogmática, a distinguido que existe tipos de flagrancia, como son la flagrancia presunta a priori, es la situación en la que se sospecha que una persona va a cometer un delito, la flagrancia presunta a posteriori, que es la que se podría asemejar al caso in comento, ya que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución; la flagrancia real que consiste en la detención del participe en la plena comisión del hecho, esta ha sido calificada como la verdadera flagrancia; y la flagrancia ex post facto, que consiste en la detención del sujeto, luego de una persecución interrumpida por parte de las autoridades, sin que lo haya perdido de vista. En el caso de marras, y de acuerdo al acta policial y al acta de entrevista de la victima, cuando se produce la detención del imputado, no se estaba cometiendo el hecho, tampoco fue producto de una persecución interrumpida por parte de las autoridades, debido a que los funcionarios manifiestan que luego de avistar a las persona inicialmente señaladas por la victima, estas se adentran en una vereda, donde se requirió inicialmente que los funcionarios aparcaran el vehículo, solicitara refuerzo y luego a pie procedieron la búsqueda, por una vereda, lugar donde indican que se produce un tiroteo, lo que evidencia, que cuando se produce la detención del imputado, ya se había interrumpido la persecución en caliente; por lo que al encontramos en una persecución interrumpida, donde se produce un intercambio de disparos, se pregunta esta juzgadora y con que arma de fuego el imputado producía los disparos, sino le fue incautada arma alguna, y tampoco se le encontraron bienes relacionados con el hecho, como es la bolsa plástica negra contentiva de la Cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Aunado a que la victima indica entre otras circunstancias que estuvo en el lugar cercano a la vereda señala por lo funcionarios hasta el momento en que escuchó el tiroteo, sin señalar sin pudo ver a la persona detenida, en ese sentido cito “ “ ….les dije que me habían robado los tipos que iban en la moto, la unidad policial salió detrás, yo me monté con ellos, ya que estaba angustiado y nervioso, estos estaban siguiendo a las personas que estaban en la moto, luego se metieron en una vereda del sector 1 de las Agüitas, fue cuando los efectivos, comenzaron a llamar refuerzo, y se bajaron de la patrulla y comenzaron a pie por la vereda tratando de darle captura a los asaltante yo me quede en la unidad …y pude escuchar un tiroteo entre los policías y los asaltantes, luego una unidad me trasladó al comando…”, En cuanto a las características fisonómicas de los autores del hecho, aportadas por la victima en el acta de entrevista, se trataba de dos personas ambos de sexo masculino, uno era de tez morena, delgado y de mal aspecto y el otro de tez blanca y de un metro setenta y dos de estatura, el tribunal al efectuar la audiencia y a través del principio de inmediación pilar fundamental del sistema de principios del sistema acusatorio, a través de la inmediación evidenció que el imputado de autos YOR WILLIAM AMAYA, es una persona de baja estatura, corpulento, y presenta una característica fisonómica muy resaltante que es que posee el cabello pintado con mechones de color amarillo claro, y un corte elevado, lo que se puede percibirse a simple vista, y más aún si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió en horas de la mañana, a plena luz del día, por que considera el tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para determinar si se trata de la misma persona, indicada por la Victima, por lo que al no existir la certeza en la persona a criterio de quien decide, no puede ser decretada una Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad; TERCERO: Con relación al peligro de fuga, y a pesar de no existir elementos de convicción para determinar si estamos ante la misma persona señalada por la victima como autor o participe del hecho, cabe señalarse que el imputado de acuerdo al informe médico existente en la actas presenta un cuadro clínico delicado, que requiere de intervención quirúrgica, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. Y aún cuando no conste en las actas constancia de estudio alguno, es un hecho notorio e informativo que se trata de un estudiante de la Universidad de Carabobo.
Por las consideraciones que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Ciudadano YOR WILLIAM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.361.316, de 22 años de edad, soltero, nacido el 08/03/1.984, residenciado en sector 2, Vereda 27, casa No. 09 LA Agüitas, Los Guayos, Estado Carabobo, a quien Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Por cuanto el imputado refirió en su declaración que un funcionario de la policía había retenido el plomo resultante de un disparo de proyectil, relacionado con el presente asunto y que personal del Hospital tomó los datos del funcionario, siendo manifestado en la audiencia, siendo quien suscribe un funcionario de la administración de justicia, le solicita al Ministerio Público que se investigue esa situación planteada…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En fecha 09 de Mayo de 2006, se celebró la Audiencia de presentación del l ciudadano YOR WILLIAMS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 18. 361.316, en la cual el Tribunal de Control le acordó la libertad sin restricciones.
Ahora bien, la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 03 , se centra, en que la misma no tomó en cuenta el contenido de las actas de entrevistas en donde se evacua el testimonio tanto de la víctima como del testigo presencial de los hechos, aduciendo que las mismas no fueron alegadas por el Ministerio Público, así como tampoco consideró que si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia es de rango constitucional, no menos cierto es que la protección a la víctima y la reparación del daño causado también lo es, solicitando que se revoque la libertad sin restricciones al imputado YOR WILLIAMS AMAYA y se ordene la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que son concurrentes en el caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de la decisión apelada se evidencia que la Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró, con fundamento en la apreciación soberana de los hechos narrados por el Ministerio Publico, que el planteamiento fiscal de las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano presentado no fue suficiente para evidenciar la vinculación del mismo con el hecho punible cometido, siendo que para su criterio las actas presentadas no contienen suficientes elementos de convicción para sostener la participación del detenido en el hecho y, al contrario, contienen contradicciones que le desvirtúan la versión policial, especialmente cuando afirma:
“…SEGUNDO: En el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el legislador que el Ministerio Público debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido autor o participe del hecho, en este punto neurálgico, y que constituye una garantía desde la fase de investigación en el proceso acusatorio, requiere si bien no elementos probatorios, requiere que sean llevados ante el Juez de Control elementos de convicción que hagan estimar la participación del detenido en el hecho. Aunado a que la flagrancia de acuerdo a la doctrina dogmática, a distinguido que existe tipos de flagrancia, como son la flagrancia presunta a priori, es la situación en la que se sospecha que una persona va a cometer un delito, la flagrancia presunta a posteriori, que es la que se podría asemejar al caso in comento, ya que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución; la flagrancia real que consiste en la detención del participe en la plena comisión del hecho, esta ha sido calificada como la verdadera flagrancia; y la flagrancia ex post facto, que consiste en la detención del sujeto, luego de una persecución interrumpida por parte de las autoridades, sin que lo haya perdido de vista. En el caso de marras, y de acuerdo al acta policial y al acta de entrevista de la victima, cuando se produce la detención del imputado, no se estaba cometiendo el hecho, tampoco fue producto de una persecución interrumpida por parte de las autoridades, debido a que los funcionarios manifiestan que luego de avistar a las persona inicialmente señaladas por la victima, estas se adentran en una vereda, donde se requirió inicialmente que los funcionarios aparcaran el vehículo, solicitara refuerzo y luego a pie procedieron la búsqueda, por una vereda, lugar donde indican que se produce un tiroteo, lo que evidencia, que cuando se produce la detención del imputado, ya se había interrumpido la persecución en caliente; por lo que al encontramos en una persecución interrumpida, donde se produce un intercambio de disparos, se pregunta esta juzgadora y con que arma de fuego el imputado producía los disparos, sino le fue incautada arma alguna, y tampoco se le encontraron bienes relacionados con el hecho, como es la bolsa plástica negra contentiva de la Cantidad de Cinco Millones de Bolívares…”.-
Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida es coherente, motivada y ajustada a derecho, por cuanto la A quo, apreciando soberanamente los elementos probatorios presentados por la fiscalía, no consideró acreditados fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido autor o participe del hecho ni el peligro de fuga y, en consecuencia, apreció que no estaban llenos plenamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no asiste la razón a la Fiscal, por lo tanto, lo procedente en este caso es confirmar la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación, dejando claramente establecido que la decisión confirmada no le quita validez a las actas de investigación ni limita la atribución que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para seguir investigando el hecho punible y solicitar posteriormente la detención judicial de éste o cualquier ciudadano que estime vinculado al hecho, mediante la suficiente acreditación de los supuestos exigidos por el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control, en los términos señalados en los citados dispositivos procesales. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó la Libertad Sin restricciones al ciudadano YOR WILLIAMS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.361.316..
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. YANET VILLEGAS
|