REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 29 de Junio de 2006
196 y 147

ASUNTO: GP01-R-2006-000124

PONENTE: DRA. ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSÉ LUIS GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.064.506, natural de Chirgua Estado Carabobo, donde nació el 30-06-1960, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Gómez y de Mario Chirivella, domiciliado en el Barrio La Isabela, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogadas MARIA CELINA JIMÉNEZ y MIREYA COLINA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Ministerio Público a través de las abogadas ARACELIS PÉREZ y SONSIRÉ GUERRA, Fiscales Séptimo y del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quienes acusaron al imputado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Wilmer López Medina, HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Hernández Goitia (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Richard Ramos Villanueva, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.-

Interpuesto el recurso por ante el Juzgado A-quo, se recibieron las actuaciones en esta Sala en fecha 18 de Abril de 2006, y una vez admitido el 02-05-2006, se fijó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de mayo de 2006, fecha en la cual no pudo realizarse en atención a lo solicitado por la representante de la Unidad de Defensa Pública, abogada Blanca Jiménez, quien en presencia de los miembros de la Sala quienes se habían constituido para llevarla a cabo, manifestó las razones que en su criterio primaban para no realizarla, tal y como están expuestos en el acta levantada al respecto y que riela al folio 166 de la pieza Nº 4 ; ante ese planteamiento y en estricto respeto al debido Proceso y al derecho de defensa se fijó la audiencia para el día 22-05-06, fecha en la cual no hubo Despacho y en consecuencia se refijó para el día 06-06-2006, fecha en que se celebró, con la presencia de las abogadas Aracelis Pérez y Sonsiré Guerra, en su carácter de Fiscales 7ª y del Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público, las defensoras públicas, María Celina Jiménez y Claribel López, y el acusado previo traslado del Internado Judicial Carabobo, en donde se encuentra recluido.


ALEGATOS DE LAS RECURRENTES:

El recurso interpuesto lo fundamenta la apelante en los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo Falta de Motivación, Incorporación de Pruebas, con violación a los principios del Juicio Oral y Violación de Ley por Inobservancia en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 y el numeral 3º del artículo 364, del citado Código Orgánico. Con relación a la primera denuncia se señaló que la Juzgadora no expresó en la sentencia de manera precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho, base de su conclusión. Inobservancia que trajo como consecuencia violación de ley, por falta de aplicación de las normas que imponen al juzgador la obligación de razonar el fallo dictado, mediante la debida explicación. Consideran que la sentenciadora se limitó a asentar en el fallo recurrido una enumeración de las declaraciones rendidas por los testigos durante el debate, pero no hizo de ellas un análisis individual, ni de conjunto, así como tampoco una concatenación de los demás medios de pruebas recibidos en el juicio, todo dentro del marco de un indispensable proceso lógico que permitiera conocer su razonamiento para fundamentar su convicción, sobre los hechos que estimó acreditados y que fueran objeto del debate. Por esta razón en opinión de las recurrentes se desconoce el pensamiento de la Jueza sentenciadora, para dar por demostrados los tres hechos punibles por los cuales fue formalmente acusado su defendido, pues simplemente indicó que estaba comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio calificado y Homicidio calificado, perpetrado en la ejecución del delito de Robo.

A fin de dar fundamento a esta denuncia, las apelantes citaron textualmente fragmentos del fallo impugnado, concretamente los que refieren las declaraciones del médico patólogo; el funcionario que practicó la inspección al cadáver de una de las víctimas en el delito de homicidio; y la afirmación de la Jueza de que en el presente caso había quedado demostrado la destrucción de dos vidas humanas, que era la de los occisos Ángel Hernández Goitia y Richard Ramos Villanueva, lo cual se desprendía del protocolo de autopsia, suscrito por los expertos Juan Vicente Camacho Velásquez, Fernando Gabriel Vázquez y Deivis José Uzcátegui Carradas, así como las inspecciones realizadas por el funcionario Oswaldo José Milano Martínez.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación de pruebas con violación a las normas que rigen el juicio oral, plantearon la segunda denuncia, referida a la incorporación al acervo probatorio de los informes sobre las experticias y de los documentos. Su argumentación es que la juzgadora condenó por los delitos de Robo Agravado, Homicidios calificados, uno de ellos cometido en ejecución de un Robo Agravado, incorporando por su lectura el contenido de: Acta de Inspección Ocular Nº 4143, de fecha 19-12-1998; Planilla de Remisión Nº 1492-98, de fecha 21-12-1998; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22-12-1998; Acta de Inspección Ocular Nº 3209, de fecha 30-11-2003; Acta de Inspección Ocular Nº 3209, de fecha 30-11-2003; Protocolo de Autopsia Nº 2237-03, de fecha 31-07-2002; Acta Policial de fecha 24-05-2001, suscrita por el funcionario policial José Travieso. Estiman que al incorporar tales elementos se quebrantó de manera flagrante el contenido de los artículos 14, 18, 22, 197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, contradicción, apreciación de las pruebas, licitud de la prueba y presupuesto de la Apreciación de la Prueba, obviando que en Venezuela no existe prueba de experticia, sino de expertos, la cual se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, y no puede sustituirse con el contenido de los informes periciales que son elementos de convicción y no un documento como erróneamente fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control, en la oportunidad de elevar la causa a juicio. Los expertos que no fueron traídos al debate, por lo que la forma de incorporarlos al proceso no era la idónea, y por el contrario violatoria de las disposiciones relativas al régimen de prueba.

Igualmente con fundamento en el numeral 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentenciadora incurrió en violación de la ley por inobservar las pautas previstas en el artículo 22 ejusdem, pues consideran que se inobservó de manera flagrante la normativa que ordena a los jueces a valorar las pruebas que se produzca en el juicio conforme a la sana crítica, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En el presente caso indican que a Jueza se limitó a reproducir los testimonios de expertos y testigos; seguidamente de cada declaración, esbozó un comentario sesgado, de manera inconexa, sin hacer referencia a la forma en que éstos declararon, no permitiendo apreciar cuando se refiere a un hecho o a otro. Ante la falta de valoración de la prueba conforme lo preceptúa el citado artículo 22, no les cabe duda que al dictar dicha sentencia, se quebrantó esa norma legal por inobservancia absoluta en su aplicación.

Al contestar el recurso la Fiscal Séptima, señaló que el Ministerio Público al analizar la decisión recurrida considera que ese fallo cumple con los presupuesto de la motivación, por cuanto el a-quo realizó una descripción detallada de los hechos que dió por comprobados, dando las razones acerca de la calificación jurídica asignada a los mismos, así como la apreciación de las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal y las penas impuestas; observándose una perfecta coherencia entre los hechos que el tribunal acreditó como probados y las circunstancias fácticas en la que se sustentó.

Por su parte la fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien formó parte del proceso al dar respuesta al recurso, entre otras cosas expuso el tribunal de juicio analizó y valoró todas las pruebas que fueron incorporadas al debate, señalando expresamente los hechos que quedaron demostrados, la valoración de cada una de las pruebas, haciendo un análisis sistematizado y adminiculando entre sí, conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con cumplimiento estricto de la obligación de la motivación, como garantía de la justicia material y formal, que constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y subsumirlos bajo determinadas normas jurídicas, que en el presente caso la sentencia está motivada tanto en los hechos como en el derecho, pues la juzgadora describió y confrontó paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa debía ser declarado sin lugar.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Determinado como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que han servido de base para la interposición del recurso, así como los alegatos de la contraparte, se precisa revisar la sentencia impugnada, y al efecto se observa que del texto de la misma se desprende que contiene una parte introductoria en la cual se refieren los datos del acusado y una relación sucinta de la acusaciones y de lo expuesto en la audiencia del debate por ambas fiscales. Seguidamente en el punto titulado “Los Hechos Acreditados” hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado; haciendo constar que fueron valoradas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Concluyendo que quedó acreditado la comisión de los delitos de Homicidios calificados en perjuicio de Ángel Hernández Goitia y de Richard Ramos Villanueva, a este último en ejecución del delito de robo, y Robo Agravado en perjuicio de Wilmer López Molina, con las pruebas que inmediatamente señaló.

1.- Testimonio del Funcionario Ramos Daniel Santos. “Encontrándome de guardia hace año y medio me mandaron a llevar un oficio al Comando de Tocuyito de regreso me vine por la vía de servicio me encontré un ciudadano, lo requisé y me lo llevé al Comando de la Florida allí se le reviso por SIPOL y apareció como solicitado, es todo”. A preguntas realizada por las partes se desprende que el funcionario contestó que la aprehensión la realizó en la Carretera de Servicio Tocuyito la Florida; indicó que para el momento de los hechos se desempeñaba como Patrullero en el Comando de La Florida; señaló que la aprehensión la realizó en compañía del funcionario Cabo Omar Sánchez, quien es el que realiza efectivamente la aprehensión, ya que él se mantuvo dentro del vehículo de patrullaje; indicó que una vez detenido el acusado lo trasladaron al Comando La Florida en donde fueron requeridos sus antecedentes, resultando solicitado..
…El Tribunal valora la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado.

2.- Testimonio de la ciudadana Peña Alvarado Marisela Rosa: “Nosotros estábamos en las Lomas de Funval en una reunión familiar porque llegó la tía de mi esposo de Puerto La Cruz, se acercó un ciudadano y comenzó a pedir cerveza y mi cuñada le dijo que no él se fue y como a las 3 a.m., fuimos a comer perros él le dijo un poco de groserías a mi cuñada y la empujo y le sacó un arma y se la puso en el pecho, luego mi esposo intervino y le disparo en el pecho y la pierna, estaban mis hijos y mi cuñada presente, es todo”. A preguntas realizadas por las partes la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2003, en la Vereda 14 de la Urbanización Lomas de Funval, que es donde vivía la abuela de la víctima, Ángel Rafael Hernández Gotilla; indicó que nunca había visto al acusado pero que lo puede reconocer plenamente; señaló que el acusado realizó dos disparos, uno que le impactó en la pierna y el otro en el corazón, realizando los disparos en presencia de sus hijos. Asimismo, la ciudadana reconoció al acusado como la persona que había efectuado los disparos en contra de la humanidad de su esposo, Ángel Rafael Hernández Gotilla...
…El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de ser la esposa de la víctima haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad de su esposo, Ángel Rafael Hernández Gotilla. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Ángel Rafael Hernández Gotilla.

3.- Testimonio de la ciudadana Herrera Llerena Andrea: “El señor llegó al negocio yo iba saliendo él me empujó hacia un lado después agarró a la china y luego le disparó al muchacho, es todo”. A preguntas realizadas por las partes la ciudadana contestó que los hechos sucedieron el 19 de diciembre de 1998, en un local comercial; señaló al acusado como el autor del hecho imputado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, indicó que lo reconoce en virtud de que ella se encontraba en el local y cuando iba saliendo, el acusado la empuja a la caja y obligó a una trabajadora del local (China) a entregarle el dinero que había recaudado en el día, constriñéndola a dirigirse a la parte de arriba, para buscar más dinero, cuando iba bajando el hoy occiso, Richard Oswaldo Villanueva, y fue cuando escuchó el disparo.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano, Richard Oswaldo Villanueva. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Richard Oswaldo Villanueva.

4.- Testimonio de la ciudadana Mayz César Milagros Del Socorro: “Lo que yo vi., estábamos un 19 de diciembre en el negocio de la Sra. Shujuan, entró el señor la golpeó a ella fuerte y le disparó al muchacho al que estaba con nosotros, yo trabajaba allí, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron un 19 de diciembre, en un local comercial ubicado en la Avenida Aranzazu, encontrándose en el lugar la señora Andrea el hoy occiso y la señora Shujuan; reconoció al acusado como la persona que disparó sobre la humanidad de Richard Oswaldo Villanueva.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano, Richard Oswaldo Villanueva. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Richard Oswaldo Villanueva.

5.- Testimonio de la ciudadana NG Shujuan: “El 19 de diciembre de 1998 yo estaba dentro del negocio con los empleados y unos clientes estábamos cerrados pero no con candado, llegaron dos sujetos uno delgado alto con ojos saltones, y el otro bajo con pantalón negro, yo intenté salir y el bajo me agarró me dijo que era un atraco me insultó, me dijo que sacara el dinero se lo di, y subimos, el siguió insultándome, él encontró una pequeña parte que estaba escondido y decía que quería lo demás y siguió empujándome, hay una escalera y me mandaron a subir estaba el difunto y los empleados subimos me tropecé él me iba a sacar el arma y me iba a disparar y me dice Richard el difunto cuidado y rodamos por la escalera el hico tres disparos y todos le dieron a Richard y lo mato, es todo”. A preguntas realizada por las partes la ciudadana contestó que el hecho ocurrió en un local de su propiedad ubicado en la Avenida Aranzazu, cuando ingresaron dos personas, entre ellos el acusado, quienes la despojaron de dinero pero que con el forcejeo lo dejaron allí; señaló al acusado como la persona que disparó sobre la humanidad de Richard Oswaldo Villanueva.
…El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad del ciudadano, Richard Oswaldo Villanueva. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Richard Oswaldo Villanueva.

6.- Testimonio del ciudadano Mujica Yzaguirre Werner Enrique: “Lo que yo se es que aquel ciudadano mató a mi cuñado estaba su esposa y sus hijos, yo también estaba presente, él lo mató a quema ropa sin compasión, sólo por una simple cerveza, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron en la Urb. Lomas de Funval; indicó que nunca había visto al acusado, pero que sin embargo el día de los hechos lo vio con claridad, por lo que lo señaló en la sala de audiencias como la persona que realizó disparos sobre la humanidad de su cuñado, Ángel Rafael Hernández Gotilla.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de ser el cuñado de la víctima haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad de su cuñado, Ángel Rafael Hernández Gotilla. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Ángel Rafael Hernández Gotilla.

7.- Testimonio de la ciudadana Hernández Goité Dianna Yelitza: “Ese día venía de Puerto La Cruz estábamos en una reunión y el señor se acerca a pedir cerveza me atrevo a decir que estaba tomado y hasta drogado y le dije que no porque era una reunión familiar. Como a las 2 am, vamos a comprar unos perros él sale por el lado de una mata y empieza a decirme una cantidad de vulgaridades y lo empujé, él dio un paso hacia atrás y me la apunto a una cierta distancia en el pecho y mi hermano llega y se la quita mi hermana le dice que, qué le pasa que porque le saca un armamento a una dama, mi esposo ve todo y se viene acercando, cuando eso el le dio un disparo a mi hermano en la pierna y luego cuando el vio que mi hermano iba a tratar de salir corriendo le dio el disparo en el pecho, y mi hermano apenas dio tres pasos con la boca con sangre el se burla de nosotros diciendo que si mi hermano ya cumplió el segundo aniversario parece un sádico o algo así, es todo”. A preguntas realizadas por las partes la ciudadana contestó que los hechos ocurrieron en la Urbanización Lomas de Funval, señaló al acusado como la persona que realizó disparos sobre la humanidad de su hermano, Ángel Rafael Hernández Gotilla.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de ser la hermana de la víctima haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que había disparado en contra de la humanidad de su hermano, Ángel Rafael Hernández Gotilla. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Homicidio del occiso Ángel Rafael Hernández Gotilla.

8.- Testimonio del Experto Juan Vicente Camacho Velásquez, Medico Patólogo al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento reconoció la firma y contenido del Protocolo de Autopsia puesto a su vista, manifestando: “Recibe el cadáver de una persona de sexo masculino, en el aspecto externo encuentra heridas por proyectiles de arma de fuego, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes contestó que el disparo se dirige hacia dentro, de la línea media, de trayectoria horizontal, anatómicamente la trayectoria es horizontal, el tórax es mortal, el corazón y el pulmón son órganos vitales, comprometió órganos vitales.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del occiso…Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte del ciudadano…por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir causas que produjeron la muerte de la occisa, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano …murió a causa de herida por proyectil disparado con arma de fuego…”

9.- Testimonio del Experto Oswaldo José Milano Martínez:, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien reconoció la firma y contenido de las Inspecciones puestas a su vista, manifestando: “En ambas inspecciones esa es mi firma, fue en el año 1998, la primera fue en el Hospital Central, se trata del cadáver de una persona de sexo masculino, presentaba orificio en el muslo izquierdo, en la región cervical izquierda y otro en la región inginal, ingresa el cadáver primero al Hospital Central y luego a Patología Forense, la otra inspección se realiza en el Mercado Periférico en un área donde se expenden confitería, cosméticos, había una santamaría, había un mostrador de cobranza, en el que exhiben los víveres, hay otro pasillo, se hace la inspección ocular se deja constancia del desorden y registro que había, es todo”. A las preguntas realizadas por las preguntas el funcionario contestó que la primera inspección la realiza en Patología Forense, tratándose de un cadáver de sexo masculino, presentando tres heridas realizadas con arma de fuego; en la segunda inspección, verificó que le sitio del suceso había desorden en el área del mostrador, la caja registradora, en el área que funge como deposito, cercana a la escalera.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del occiso Richard Oswaldo Villanueva. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias en que se encontraba el sitio del suceso, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de la humanidad del occiso Richard Oswaldo Ramos Villanueva.

10.- Testimonio del Experto Carlos Luis Castillo Rosado: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien previo juramento reconoció la firma y contenido de la Experticia puesta a su vista, manifestando: “Reconozco esa experticia en todo su contenido, se solicito para ese momento un a experticia de reconocimiento legal y comparación balística, arma tipo revólver, modelo 46, de cinco balas, se suministros dos armas completas sin disparar y tres conchas, dio positivo la comparación balísticas lo que indica que esas tres conchas fueron disparadas con esa arma, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el experto contestó que el arma objeto de experticia era de pavón negro, pequeña. El Tribunal valoró plenamente la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia del arma incriminada así como de los proyectiles percutados y no percutados.

11.- Testimonio del Funcionario Omar Efraín Sánchez: “Encontrándome de guardia se presenta una ciudadana Diana Hernández quien nos pide la colaboración respecto a la detención de una persona, procedimos a pedirle explicación… esta indica que lo ha denunciado y que el ciudadano se encuentra en la Calle Principal de la Florida, fuimos al Fiscal de servicio, nos indica que el ciudadano tenia una orden de captura por un Juzgado, vamos al sitio indicado por la ciudadana y capturamos al ciudadano, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que la aprehensión es realizada en la Avenida Principal de la Florida junto con el funcionario Daniel Ramos Santos, y señaló al acusado como la persona que resultó aprehendida. El Tribunal valora la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado.

12.- Testimonio del ciudadano Wilmer López Molina: “El 17-05 iba pasando una persona en mi casa la cual me robó el equipo de sonido, varios CDS, ropa y una bicicleta, en horas del mediodía, me dijo que le entregara todo, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron en la Pradera, Tocuyito; señaló al acusado como la persona que entró a su casa y quien amenazó con arma de fuego tanto a su persona como a la de un niño que se encontraba en el sitio de los hechos, y a u llevándose un equipo de sonido, ropa de su hermano, entre otras cosas. El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, al ser la víctima de este hecho, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo, imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como uno el sujeto que lo amenazó con arma de fuego y quien lo despojó de sus pertenencias. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos, en relación al Robo Agravado, imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

13.- Testimonio del Funcionario José Lisandro Traviezo: “El 24-05, a las 6 7 de la mañana, estaba en el Socorro, recibí una llamada radiofónica donde me informaban que tenían un sujeto aprehendido que lo iban a linchar, una víctima un sujeto nos indicó que ese sujeto lo había robado, nosotros lo llevamos al Comando, cuando lo pasamos al Sistema SIPOL aparecía registrado, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que para el momento de la aprehensión prestaba servicio en el Comando de el Socorro, y la aprehensión se realiza en virtud de que un señor les indicó que el acusado lo había robado; señaló al acusado como la persona que resultó aprehendida. El Tribunal valora la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado.

14.- Testimonio del Funcionario Fernando Gabriel Vásquez: “El 30-11-2003 hicieron una llamada telefónica a Plaza de Toros para la Inspección de un cadáver, … tenía un orificio en la región pectoral izquierda y en el muslo izquierdo, reconozco el contenido y mi firma de la inspección ocular que se me acaba de poner de manifiesto y al examen del cadáver, es todo”. A preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que realizan una inspección a un cadáver junto con el Inspector Deivis Uzcátegui; señaló que el cadáver presentaba orificio en la región pectoral izquierda y en el muslo izquierdo, fue usada un arma de fuego, se trataba de un homicidio, el sitio de suceso era abierto. El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso Ángel Rafael Hernández Gotilla. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las existencia de una persona muerta, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana.

15.- Testimonio del Funcionario Deivys José Uzcátegui Cerrada: “Reconozco en fecha 30-11-2003, estaba de servicio en la Brigada Antidrogas, fuimos notificados que del cadáver de una persona sin vida, fuimos al Departamento Patología Forense, con el ciudadano Vásquez, en la morgue el funcionario de guardia nos indica el cadáver, pasamos a la sala de autopsia, observamos el cadáver presentaba dos heridas con arma de fuego, en el pectoral izquierdo y en el muslo izquierdo, hacemos la inspección del cadáver, salimos del departamento, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser hermana del occiso, nos indica que había presenciado los hechos, los cuales ocurren en una vereda en Lomas de Funval, nos lleva al sitio y nos narra el hecho, al no haber mas testigos nos vamos al Despacho, es todo”. El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso Ángel Rafael Hernández Gotilla. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende la existencia de una persona muerta, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana.

16.- Testimonio del Funcionario Argenis Antonio Alvarado: “Reconozco en su contenido y firma el acta que se me acaba de poner de manifiesto. Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad en un sector del Periférico, Avenida Aranzazu, local comercial salían dos sujetos en veloz carrera, baje de la unidad le hice cacheo, le encontré un arma de fuego tipo revolver, cinco balas, me traslado al local para saber que ocurrió allí y nos indican que el sujeto había realizado un atraco, había lesionado un sujeto el cual falleció, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes el funcionario contestó que la aprehensión se realiza en virtud de que observó al acusado emprender veloz huída, por lo que al aprehenderlo le realizó el cacheo correspondiente encontrándole un arma de fuego tipo revolver de 5 tiros, pavón negro, trasladándolo hasta el local comercial, donde varias personas le indicaron que acusado había realizado un atraco e hirió a un empleado de ese local; reconociendo al acusado como la persona que resultó aprehendida.

17.-Testimonio del Ciudadano José Deivi Páez Grimán: “Nosotros estábamos el 31 de diciembre con mi hermana, llegó mi hermana y me dice vamos a trapichito a buscar a mi mamá, cuando ella agarra la moto nosotros vamos por el Barrio Bicentenario y en la entrada hay unos hombres que nos dicen que estaban lanzando tiros pero yo no les hice caso y me fui, Mi hermana cuando escuchó los tiros se bajó de la moto y se va corriendo hacia donde está el hombre que lanzó los tiros y él le pegó un tiro en la boca. Yo agarré la moto, mi hermana cuando se montó en la moto y cuando llegamos mi hermana me vomita sangre y se cae de la moto y cuando yo le digo eso a mi cuñado, entonces cuando la agarramos ella tenía un tiro en la boca, yo me quedé en la parcela y se llevaron a mi hermana, y al día siguiente como a las 5 de la mañana me dijeron que mi hermana había muerto. Luego fui a declarar, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que los hechos suceden en el Barrio Diego Ibarra, Calle Bolívar, en Guacara Vía Vigiríma, aproximadamente a las 9 de la noche; indicó que se dirigía a la Bodega con dos personas llamadas Danny Gutiérrez y Hower, y cuando regresaban el acusado junto con otro sujeto realizaban disparos, observando cuando los tiros alcanzaron a Danny Gutiérrez, identificando a las personas que disparaban como Elvis y Vionac Alejandro, a quien conoce ya que viven en su mismo Municipio; indicó que en el momento no pudo correr porque estaba embarazada y cayó cuando le dieron una patada; manifestó que igualmente del hecho salió lesionada el ciudadano Hower; reconoció al acusado como una de las personas que había disparado el día de los hechos. El Tribunal valora la declaración… a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado.

Pruebas documentales: De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: Pruebas Documentales, a saber: 1) Acta de Inspección Ocular Nro. 4143, de fecha 19-12-1998, (folio 148 y vuelto de la primera pieza). 2) Planilla de Remisión Nro. 1492-98, de fecha 21-12-1998, (folio 166 primera pieza), 3) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22-12-1998 (folios 177 al 180 primera pieza). 4) Acta de Inspección Ocular Nro. 3209, de fecha 30-11-2003; (folios 171, 172 y 173 de la segunda pieza) 5) Acta de Inspección Ocular Nro. 3209, de fecha 30-11-2003. 6) Protocolo de Autopsia Nro. 2237-03, de fecha 31-07-2002. 909 7) Acta Policial de fecha 24-05-2001, suscrita por el funcionario Cabo segundo José Travieso. El Tribunal declaro incorporadas al debate oral y público las pruebas documentales ofrecidas. Se le dio lectura al Memorando Nro. 9700-080, de fecha 12-12-2003. El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad.


En el titulo del fallo “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza asentó que dada la obligación del Tribunal de analizar exhaustiva y minuciosamente todo el acervo probatorio debatido en el juicio con miras a obtener de los mismos la convicción judicial para determinar la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del autor, procedía a considerar si estaban satisfechos los extremos para encuadrar los hechos imputados por la fiscalía dentro de los tipos penales de Homicidio calificado, Robo Agravado y Homicidio calificado en ejecución de un robo, previstos en los artículos 460 y 408, ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como la determinación sobre la existencia o no, de suficientes pruebas de cargo, y si estas eran suficientes para acreditar o no, la culpabilidad del acusado. En ese sentido, dejó sentado que el Tribunal estimaba cumplidos tales extremos, y para ello fue realizando una serie de aseveraciones en donde se evidencian la valoración que hiciera de las pruebas que le permitían fundamentar esas afirmaciones, y así se desprende del contenido de este ítem de la sentencia en el referido capítulo, haciendo constar expresamente:


… “en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad… En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte… Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Unipersonal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Hernández Gotilla Ángel, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Wilmer López Molina y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Ramos Villanueva Richard… De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como: Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido dos vidas humana que es la de los occisos Hernández Gotilla Ángel y Ramos Villanueva Richard, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado por el Experto Juan Vicente Camacho Velásquez, Fernando Gabriel Vásquez y Deivys José Uzcátegui Cerrada y las inspecciones realizadas por los funcionarios Oswaldo José Milano Martínez, respectivamente, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad… la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. .. Además de esta intención de matar, uno de los supuestos por el cual se tipifica el Homicidio como Calificado, es el haberlo hecho con alevosía, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se entiende que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Al respecto, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la alevosía, en relación al Homicidio del ciudadano Hernández Gotilla Ángel, en virtud de que de la testimonial de los ciudadanos Peña Alvarado Marisela Rosa, Mujica Yzaguirre Werner Enrique y Hernández Goité Dianna Yelitza, quienes fueron testigos presenciales del hecho, quedaron contestes al manifestar que el acusado estaba plenamente consciente de la acción que ejecutaba, aunado al hecho de que las personas presentes no tenían ningún medio por el cual lograrían su defensa ante la acción desplegada por el acusado, por lo que éste tenía plena conciencia del daño a causar… Por otra parte, en el caso del homicidio del ciudadano Ramos Villanueva Richard, quedó plenamente comprobada el supuesto de calificación del homicidio, en relación a que del testimonio de los ciudadanos Herrera Llerena Andrea, Mayz César Milagros Del Socorro, NG Shujuan, testigos presenciales del hecho, se desprende que la acción de matar ejecutada por el acusado fue realizada durante la ejecución del delito de Robo Agravado, en virtud de que el acusado se dirigió al local comercial a los fines de constreñir a la duela del mismo a entregarle el dinero recaudado en el día, por lo que para quien aquí decide quedó plenamente comprobado el supuesto de hecho establecido en el artículo 408, antes referido… En este sentido, para ambos hechos, este Tribunal considera que los testigos presenciales de los hechos, cuyo testimonio fue valorado totalmente, por la seguridad demostrada al momento de su declaración al señalar al acusado como la persona que disparó y dio muerte a los ciudadanos Hernández Gotilla Ángel y Ramos Villanueva Richard, elemento este suficiente de convicción por el cual a juicio de esta Juzgadora, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ, desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de la humanidad de quien en vida se llamara Hernández Gotilla Ángel y Ramos Villanueva Richard… Otro requisito para que consume el delito de Homicidio es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones de los Expertos que practicaron las Experticias correspondientes, se concluye que la muerte de ambos occisos fue producto de heridas ocasionadas con arma de fuego, las cuales fueron letales y en consecuencia ocasionaron la muerte a los hoy occisos. Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones de los Expertos valorados anteriormente, se evidencia que las heridas a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de las víctimas. Aunado al hecho de que de las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSÉ LUIS GÓMEZ, y el resultado antijurídico que es la muerte de los ciudadanos Hernández Gotilla Ángel y Ramos Villanueva Richard, ya que manifestaron haber presenciado el momento en que el acusado accionara el arma de fuego… Por su parte, el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos… De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia. .. Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas. La acción antijurídica en el delito de ROBO,… consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia,… ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, con el pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima, Wilmer López Molina, se desprende que el acusado empleando la violencia psíquica logró que las víctima tolerara que se apoderara de alguno de los bienes que tenían en su casa. La violencia psíquica se establece cuando el acusado para lograr la acción antijurídica realizan amenazas sobre su persona y la de un menor que se encontraba en el sitio del suceso, haciendo nacer en éstas un temor inminente que lo obligó a soportar la pérdida de los objetos de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando el sujeto activo sustrajo las cosas que la víctima mencionó en su testimonio.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Quedando en éste caso desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. En base a lo antes estudiado, este Tribunal Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JOSÉ LUIS GÓMEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece los tipos penales… su infracción ilegítima de la norma legítima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional…”

En cuanto al primer punto impugnado, relativo a la falta de motivación, la sala aprecia, que en base a estos argumentos y a los elementos de pruebas sobre los cuales la jueza a-quo explanó su apreciación, se observa que existe razonamiento lógico en esa valoración. Esta afirmación se basa en el hecho de que en el Sistema de la Sana Crítica, el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que en principio es libre para apreciarlas en su eficacia, y la legitimidad de ese mérito dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las leyes fundamentales que rigen el pensamiento, -coherencia, derivación y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente que de estas dimanan- sin violar las máximas de experiencias, y atienda a los adelantos tecnológicos y los conocimientos científicos cuando fuera necesario aplicarlos para fundamentar el fallo a dictar. Pero esto no implica que al explanar su razonamiento señale expresamente a cual ley del pensamiento, principio lógico o máxima de experiencia se refiere, pues basta que en la sentencia se explane la convicción razonada de que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para afirmar categóricamente que encuadran en un tipo penal determinado, y que puede atribuirse su comisión al acusado, con base por supuesto al caudal probatorio recibido. En el presente caso, si bien la Juzgadora hizo una relación de las pruebas discutidas en el debate, indicando al pie de cada una de ellas, la razón por la cual les atribuyó valor probatorio, en el capítulo siguiente tal como se indicó precedentemente, explicó cuales en cada caso, le permitían dar por comprobado un delito determinado, para finalmente concluir, explicando el porqué consideraba comprobado el extremo de la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, refiriéndose en la resolución dictada a todos los puntos discutidos, diciendo el porqué se tuvieron por probados los hechos sometidos a discusión.

Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, sí está sujeto a control por parte de la Sala, el proceso lógico seguido por la juzgadora en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que el vicio denunciado no se encuentra configurado en el fallo cuestionado, para dar lugar a la formación del mismo tal como lo solicitó la apelante, y en base a estas consideraciones lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este punto se refiere.


En cuanto a la denuncia relativa a la incorporación ilegal de los informes sobre las experticias practicadas y las documentales referidas en el texto de la sentencia recurrida, con violación a los principios del juicio oral, observa la Sala que las pruebas que el tribunal declaró incorporadas por su lectura, fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que las suscribieron, quienes además rindieron declaración en el debate celebrado, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en cuanto a este particular, considera la sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.


En cuanto a la denuncia sobre violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica al considerar la apelante que no se aplicó la normativa prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala observa, que la Jueza valoró todas y cada uno de los elementos probatorios presentados durante el debate, y fueron objeto de concatenación con lo hechos discutidos durante el debate. Es decir, estableció la relación existente entre estos elementos de prueba que le fueron presentados y que apreció para llegar a la convicción que expuso en la decisión, acerca de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y la autoría y culpabilidad del acusado. Actividad intelectual que realizó de acuerdo a las previsiones del sistema procesal penal que contempla, que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base al sistema de la sana crítica, como se prevé en el citado dispositivo. En su explicación para fundamentar el fallo, no se observa que ésta dejara de aplicar una máxima de experiencia, o incurriera en violación de la misma, así como tampoco se desprende atentado contra las leyes que rigen el recto pensar, o bien que dejara de aplicar un conocimiento científico relacionado con el caso juzgado. Si bien las cuestiones fácticas relacionadas con el espectro probatorio y su evaluación, quedan marginados del análisis de esta alzada, por ser en principio, los jueces de mérito soberanos en ese sentido; si es materia de esta sala, determinar si hubo arbitrariedad o absurdo evidente en esa valoración, esto es, que la misma resulte contraria a toda razón lógica; o que lleve a resultados notoriamente lesivos a principios esenciales de justicia. Verificado este análisis se evidencia que la juzgadora realizó un juicio valorativo de las pruebas que fueron sometidos a su consideración, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.



DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA CELINA JIMENEZ y MIREYA COLINA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de defensoras del acusado JOSÉ LUIS GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante la cual lo Condenó a sufrir la pena de treinta años de prisión.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Impóngase al acusado de la presente decisión. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil seis.

JUECES,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas




AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial