REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000156
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión presentado por la Defensora Pública Penal Décima Primera del Estado Carabobo, MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, a favor del penado RUI DUARTE DE GOVEIA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 12 y 13 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de mayo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral el día de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública MARIA CELINA JIMENEZ fundamentó el recurso en que el ciudadano RUI DUARTE DE GOVEIA, fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 34, una pena menor, en atención al contenido de los artículos 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 470 numeral 6º y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.-

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia (Encargado) de esta Circunscripción Judicial, abogado GIANFRANCO CANGEMI, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno a dos años para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 15 de agosto de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

...” El Ministerio Público en su escrito de Acusación imputa los siguientes hechos: el día Jueves 19 de Junio del año 2003, siendo las 10:30 horas de la noche, el funcionario (PC) PEÑA MENDOZA FRANCISCO, adscrito a la comandancia general de la policía, Comando Policial Rural de la Central Tacarigua, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria policial DANIKA YURKOTA, a bordo de la unidad RP-143 en las adyacencias de la Avenida Bolívar Norte, cuando observaron al imputado DE GOUVEIA RUI DUARTE, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a retenerlo a fin de realizarle una pesquisa corporal, encontrando en el bolsillo de la camisa, lado izquierdo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color negro atado con hilo de coser verde en cuyo interior se localizaron Veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro atados con hilos de coser color verde, contentivos en su interior de polvo color blanco, que una vez efectuada la experticia química a todas las sustancias resultó ser COCAINA CON UN PESO NETO DE TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (3,480 gr)…. Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el Acusado es autor del Hecho Punible objeto de la Acusación Fiscal y en consecuencia Se Admite totalmente la Acusación en contra del acusado DE GOUVEIA RUI DUARTE, es responsable penalmente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…en virtud de la Admisión de los hechos que hiciera el Acusado de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria. Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Acusado DE GOUVEIA RUI DUARTE como responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de 04 a 06 años de prisión, tomando el límite medio establecido en el artículo 37, quedaría una pena de 05 años…siendo esta la pena inicial a imponer, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio de la pena a imponer en el caso de la admisión de los hechos, le corresponde una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión…”.

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada, contra el penado DE GOUVEIA RUI DUARTE, se evidencia que en fecha 15 de Agosto de 2003 el Juez en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho ocurrido en el 19 de Junio de 2003, calificado por el Juez en funciones de Control como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de TRES AÑOS (03) y NUEVE (09) MESES DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la determinación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….” Esta nueva ley establece la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de la normativa citada, esta sala estima procedente la revisión solicitada, por ser la ley vigente, más favorable al penado, al contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado DE GOUVEIA RUI DUARTE, de nacionalidad portuguesa, natural de Fonelai, Portugal, de 43 años de edad, nacido el 21/03/1960, de estado civil soltero, con cédula de identidad 81.199.277, residenciado en el Trigal Norte, calle acuario, casa 81-90. quinta Tibel, Valencia, fue la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite medio, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto este nuevo dispositivo procesal penal, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, lo procedente es hacer la rebaja de la pena en un tercio de la misma como así fue impuesta, que resulta ser seis meses, por lo que realizada la operación matemática respectiva, la pena en definitiva a cumplir por el penado es de UN (01) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal queda incólume. Y así se decide.

LIBERTAD INMEDIATA DEL PENADO

De la revisión de las actas y de la sentencia que conforman el cuaderno especial remitido a esta Sala por virtud de este recurso, se observa que en el texto de la acusación como de la sentencia consta que el mencionado penado se encuentra detenido desde el día 19 de Junio de 2003, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resultó como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y ha determinado, que desde la fecha de la detención del penado hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE MESES y ONCE (11) DÍAS, por tanto, habiendo quedado en UN (01) AÑO DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal efectuada a la sentencia condenatoria, se hace ostensible que el penado ha cumplido, con creces, la pena impuesta y, como quiera que no consta en autos que ésta haya variado previamente en perjuicio del penado, no puede esta Sala presumir esta circunstancia infundadamente, por lo que resulta imperativo proveer su libertad inmediata en cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone: “ Artículo 44….5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Resaltado por la Sala), toda vez que siendo el referido mandato de obligatoria aplicación por lo jueces, quienes estamos investidos de competencia constitucional ineludible y, aun cuando corresponde al Juez de Ejecución realizar la ejecución de la sentencia, esta Sala estima que debe cumplirlo de inmediato para garantizar la justicia por encima de las formalidades procesales. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, Defensora Pública Décima Primera adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado DE GOUVEIA RUI DUARTE, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 15 de agosto de 2003, en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la mencionada Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mencionado penado, de conformidad al artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta orden de excarcelación no afecta las medidas o penas que el penado este cumpliendo por otras causas.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de este fallo. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boleta de Libertad.

La Secretaria






Actuación N° GP1-R-2006-000156
ACM- acm