REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002562
ASUNTO : GP11-P-2005-002562
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PÚB: ABG LUIS VILLAVICENCIO.
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ.
VICTIMAS: LINO RAFAEL NAVAS RAMOS, PACHECO ROJAS JARLIN Y EL ORDEN PUBLICO.
ACUSADO: COLINA JOSE ANTONIO
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 19/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de Josefa Isabel Colina y Antonio José Chirino, residenciado en el Barrio El Jabillo, Primera Calle, Casa N° 4, Morón Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Aperturado el juicio oral y público se da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez ratifico en principio en este acto el escrito acusatorio que presentara en fecha 03/08/2005, inserto al folio 83 al 91 de la Primera Pieza del presente asunto, donde acuso formalmente al acusado Antonio José Colina, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Pacheco Rojas Jarlin, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, haciendo la ampliación de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de la ubicación de la herida sufrida por el ciudadano Lino Rafael Navas. Es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone “Vista la ampliación de la representación fiscal y entrevistado como ha sido al acusado el cual asisto en este acto solicito se le ceda la palabra al mismo, es todo”. Seguidamente se impone al acusado, del Precepto Constitucional contenido en el Numera 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico como: Antonio José Colina, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 19/01/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de Josefa Isabel Colina y Antonio José Chirino, residenciado en el Barrio El Jabillo, Primera Calle, Casa N° 4, Morón Estado Carabobo, manifestó su deseo de declarar, y expone: “Admito los hechos y asumo la responsabilidad de los mismos, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la víctima ciudadana María Felicinda Rojas de Pacheco, quien expuso: “Lo que quiero es que el explique por que lo mató, mi hijo ni siquiera lo conocía, lo que quería saber cual era el motivo que lo llevó a matarlo, también quiero que quede claro que no se metan con mi familia ni con más nadie de mi casa, ni el ni sus amigos que tiene”. En este estado interviene la defensa quien expone:”Ciudadano Juez vista la ampliación de la calificación hecha por el Ministerio Público así como admisión de los hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta las rebajas de Ley y el hecho que no registra antecedentes penales, es todo. De seguidas se le concede la palabra al Ministerio público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna”, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa, no obstante que en principio la oportunidad procesal para conocer de dicha incidencia es conforme al Artículo 376 de la Ley adjetiva Penal, la audiencia preliminar, norma ésta que no puede bajo ninguna circunstancia ser entendida en un apego a la estricta interpretación literal. Las novedosas instituciones consagradas en nuestro moderno Código Adjetivo Penal, como lo son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo ningún aspecto deben ser consideradas como apéndices relegados después de dictarse el Auto de Apertura a Juicio, previo el montaje que supone toda la logística del debate oral y debe obrar la abreviación, la celeridad y la economía de la administración de la justicia por lo que resulta inoperante e inoficioso esperar a que se materialice el juicio oral y público con todo lo que eso implica: perdida de tiempo, dinero para las partes, para el Estado, obteniendo un resultado que perfectamente pudo obtenerse antes evitando todo el tramite que implica un debate oral.
Pues bien, en todo caso priva la garantía Constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, alegable en todo estado y grado de la causa. Este criterio del Tribunal fue compartido por la defensa, la representación del Ministerio Público y la víctima. Por su parte el acusado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Pacheco Rojas Jarlin, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, haciendo la ampliación de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en virtud de la ubicación de la herida sufrida por el ciudadano Lino Rafael Navas, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual se condena al acusado COLINA JOSE ANTONIO, tiene asignada una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero siendo que no emerge de los autos que el mencionado acusado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por el cual también se le CONDENA, tiene asignada una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su límite mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, o sea, UN (1) AÑO DE PRISION. Y en lo concerniente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual tiene asignada una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica en su límite mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, o sea, TRES (03) AÑO DE PRISION. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, rebajadas todas a su vez a una tercera parte de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ADMISION DE LOS HECHOS, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado COLINA JOSE ANTONIO plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Pacheco Rojas Jarlin, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 Ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en virtud de la ubicación de la herida sufrida por el ciudadano Lino Rafael Navas, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se condena asimismo a las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al pago de las costas Procesales en virtud de la notada comprobación de pobreza del penado lo cual quedó demostrado al estar asistido por la defensa pública, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) de junio del Dos Mil Seis, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.